REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de enero de dos mil diez (2010)
199° y 150°
Exp: 3631
“Vistos” los Antecedentes.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTAS
DEMANDANTES: AGROPECUARIA MARINA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2001, bajo el numero 36, tomo 7-A, de los libros de comercio llevados por ante esa oficina.
DEMANDADO: ÁNGELA OCANDO VIUDA DE OCANDO, JOSÉ ANTONIO OCANDO OCANDO, NÉSTOR RAFAEL ARTEAGA MOLLEDA, JOSÉ MIGUEL ARTEAGA MOLLEDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 3.466.925, 12.099.945, 5.854.897 y 4.751.090 respectivamente. Y Sociedad Mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES LA CIMA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 1993, Registrada bajo el N° 45, tomo 12-A, en la persona de sus representantes legales ÁNGELA OCANDO VIUDA DE OCANDO, JOSÉ ANTONIO OCANDO OCANDO.
Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, se le dio curso de Ley a la presente demanda por SIMULACIÓN DE VENTA incoada por la agropecuaria MARINA C.A ya identificada, en contra de los ciudadanos ÁNGELA OCANDO VIUDA DE OCANDO, JOSÉ ANTONIO OCANDO OCANDO, NÉSTOR RAFAEL ARTEAGA MOLLEDA, JOSÉ MIGUEL ARTEAGA MOLLEDA, identificado suficientemente en actas, y en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES LA CIMA C.A.
Pues bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que una vez admitida la demanda el siguiente impulso procesal realizado por el interesado se realizo el día diez (10) de agosto de 2009, que constituyo la solicitud de entrega de las compulsas necesarias para efectuar la citación de los demandados y la entrega de los emolumentos al alguacil del Tribunal; ahora bien, este Tribunal observa que desde el día en que fue admitida la demanda (2710/2009), hasta la fecha de la siguiente actuación realizada por la parte procesal interesada, transcurrieron más de treinta (30) días de inactividad procesal en este Juzgado, sin que la parte actora haya impulsado el proceso conforme a Ley, ya que, la parte demandante no diligencio la citación de su contraparte en el lapso procesal oportuno, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que a la letra dice: “… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
También se extingue la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicad la citación del demandado…”
Al efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas.
No obstante lo antes planteado, se hace de impretermitible necesidad de aclarar a la parte actora en el presente proceso, que ciertamente, el Articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye:
“La Perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención”
Doctrina establece que cuando la Ley habla de las Obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la Instancia.
El ordinal 1° de la supra citada norma legal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la extinción de la Instancia, el incumplimiento por parte del actor de las “Obligaciones” que la Ley impone para cristalizar el acto comunicacional procesal de la Citación. Por argumento en contrario, si el actor cumple con alguna de ellas, es evidente que opera la aplicabilidad del supuesto de hecho contenido en el ordinal primero del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil.
En tal sentido, establece nuestro Máximo Tribunal que; “… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del articulo aludid, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograra la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondería al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa de libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del funcionamiento Judicial Alguacil (…) que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial norma que en atención al contenido y alcance de las normas”.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los inferidos en el inter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa de este fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCION BREVE en la pretensión de SIMULACIÓN DE VENTA incoada por AGROPECUARIA MARINA, en contra de los ciudadanos ÁNGELA OCANDO VIUDA DE OCANDO, JOSÉ ANTONIO OCANDO OCANDO, NÉSTOR RAFAEL ARTEAGA MOLLEDA, JOSÉ MIGUEL ARTEAGA MOLLEDA, identificado suficientemente en actas, y en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES LA CIMA C.A.
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA

ABOG. ROSMELI OJEDA DE RODRÍGUEZ

En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las Diez y Cero Minutos de la mañana (10:00 am), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada en los libros respectivos.-


LA SECRETARIA