EXP. 35.291
Sent. Nº 0035
Sep-cuerpos
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos JOSE RAMON MORALES OLIVARES y ADRIANA DE LA CRUZ FLORES ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.429.332 y 7.448.817, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas asistidos por la abogada en ejercicio MARGARITA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.616, expusieron:
“...En fecha veinte (20) de septiembre de 1996, contrajimos matrimonio Civil por ante el…Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ….una vez celebrado el Matrimonio civil ambos esposos fijamos nuestro domicilio ene. Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la siguiente dirección Calle Mérida, Avenida 43, sector Campo Mio de la Parroquia Venezuela, siendo este nuestro único y último domicilio conyugal..en nuestra unión matrimonial no procreamos hijos….es el caso que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la que hemos llegado por mutua decisión a legalizar tal situación, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos y de bienes…Igualmente convenimos en lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente Separación se suspende nuestra vida en común. SEGUNDO: Cada uno de nosotros tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: el ciudadano JOSE RAMON MORALES OLIVARES se compromete en este acto a suministrar a la ciudadana ADRIANA DE LA CRUZ FLORES ANZOLA mensualmente la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1200) por un lapso aproximado de un (01) año, los cuales serán depositados, en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuentos No 0116-0139-15- 0183964690. de la cual es titular la ciudadana ADRIANA DE LA CRUZ FLORES ANZOLA y en el mes de Diciembre del referido año le depositara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.2000); CUARTO: Asi mismo acordamos que el mobiliario que conforma nuestro hogar es cedido en su totalidad a la ciudadana ADRIANA DE LA CRUZ FLORES ANZOLA. QUINTO: durante nuestra Unión Matrimonial adquirimos el siguiente bien inmueble: Una (1) casa de habitación, ubicada en la calle Mérida, Avenida 43 Sector Campo Mío, Jurisdicción de la Parroquia Venezuela, del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; a nombre del cónyuge JOSE RAMON MORALES, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de ciudad Ojeda, en fecha 30 de Julio de 1998, inserto bajo el No 30, tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria;…por cuanto en fecha 5 de diciembre del presente año ambos cónyuges vendimos el cincuenta (50%) por ciento del inmueble, a los ciudadanos ANA KARINA GUEVARA FLORES portadora de la Cédula de identidad No V.18.509940 y al adolescente JOSE ALBERTO GUEVARA FLORES portador de la cedula de identidad No V.21.046.202 hijos de la conyugue ADRIANA DE LA CRUZ FLORES ANZOLA habidos en su primer matrimonio según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda anotado bajo el No 11 Tomo 122 de los libros respectivos…acordamos que el cincuenta por ciento (50%) restante del referido inmueble, es cedido en plena propiedad a la ciudadana ADRIANA DE LA CRUZ FLORES ANZOLA . SEXTA: así mismo acordamos: que de las prestaciones Sociales que le corresponde al ciudadano JOSE RAMON MORALES OLVIARES como trabajador al servicio de PDVSA; este se compromete a cancelarle el cincuenta por ciento (50%) de la Comunidad de Gananciales, lo cual será cancelado en la siguiente forma: Una vez ejecutoriada la Sentencia de Divorcio en el mes de Julio del año correspondiente le serán depositados a la ciudadana ADRIANA DE LA CRUZ FLORES ANZOLA por el ciudadano JOSE RAMON MORALES OLIVARES la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.000) y en el mes de Noviembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5000) de cada año hasta cancelar la totalidad de los SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.60.000) señalados. ..Solicitamos a este Tribunal se sirva dar curso legal a la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo consentimiento. Pedimos que la misma se haga conforme a las reglas o cláusulas que en este escrito se han establecido y solicitamos que una vez decretadas y previa notificación…. …” (...Omissis).
Por resolución de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.008, el Tribunal admitió la SEPARACION DE CUERPOS y de BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha siete (07) de Mayo de 2.009, la ciudadana ADRIANA FLORES, confiere poder apud-acta a la Abogada en ejercicio MARGARTIA GONZALEZ, Inpreabogado No 34.616.-
Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Enero de 2.010, los ciudadanos JOSE RAMON MORALES OLIVARES y ADRIANA DE LA CRUZ FLORES ANZOLA, solicitaron al Tribunal declare la conversión en divorcio en la presente causa.
En tal sentido, el Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los términos siguientes: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día dieciocho (18) de Diciembre de 2.008, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día dieciocho (18) de Enero de 2010; cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.
Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos JOSE RAMON MORALES OLIVARES y ADRIANA DE LA CRUZ FLORES ANZOLA, ya identificados, y que estos contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha veinte (20) de Septiembre de Mil Novecientos noventa y seis.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, INSERTESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil diez. Años 199 de la Independencia y l50 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. LILIANA DUQUE
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 11:30,am se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No 0035 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 28 DE ENERO DE 2.010
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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