Exp. 35162
Separación de Cuerpos
de Mutuo Consentimiento
No. 0030.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Por escrito los ciudadanos EDGARDO JOSÉ URDANETA SÁNCHEZ y BERNALY TERESITA CHACIN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.371.067 y V-18.065.232, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YAMILETH MARÍA VILLA DELGADO, Inpreabogado No. 85.298, expusieron:

“…En fecha 15 de Diciembre del año 2007 contrajimos Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil por ante la Jefatura Civil de la PARROQUIA Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia…Una vez que contrajimos matrimonio fijamos nuestro domicilio en Sector Salina del Sur Calle 7 Casa S/N detrás del Hospital Hugo Para León Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, siendo este nuestro último Domicilio Conyugal. Dentro del matrimonio no se procrearon hijos…ante la imposibilidad de convivir juntos hemos convenido en SEPARARNOS DE CUERPOS de mutuo y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante la competente autoridad de este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 188 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Declare Formalmente nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS en la forma en que hemos convenido, llenos como sean los extremos de Ley…” (Omissis).

Por resolución dictada en fecha once (11) de Noviembre del año 2.008, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes.

Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Enero del año 2010, los ciudadanos EDGARDO JOSÉ URDANETA y BERNALY TERESITA CHACIN RODRIGUEZ, partes solicitantes, asistidos por la abogada en ejercicio YAMILETH VILLA DELGADO, solicitaron al Tribunal la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no hubo reconciliación.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal acordó la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día once (11) de Noviembre del año 2.008, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día veintiséis (26) de Enero del año 2010, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos EDGARDO JOSÉ URDANETA SÁNCHEZ y BERNALY TERESITA CHACIN RODRÍGUEZ, ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Diciembre del año 2007.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil, y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2010. Años 199º de la Independencia y l50º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. LILIANA DUQUE REYES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 10:15 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserto bajo el No. 0030, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 28 de Enero de 2010.
La Secretaria,