Exp.33120
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
Sent No.034
Fm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ BRACHO y ALBANIS DANIELA ROMERO COLINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-15.443.841 y V-19.626.060, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ANDREINA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.107.522, expusieron:
“…En fecha diecinueve (19) de Julio del dos mil dos (19/07/2002), contrajimos matrimonio civil por ante la jefatura civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, tal y como se evidencia de la corriente acta de matrimonio que en copia certificada, marcada con la letra “A”. De esta unión matrimonial no procreamos hijos.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro último docimicilio conyugal en el Barrio El Golfito, calle 24 de Julio, casa sin numero, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
Ahora bien ciudadana Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá domicilio que mejor le convenga,
SEGUNDO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien que tengamos que liquidar.
TERCERO: Ambos conyugues declaramos que una vez firmada la presente solicitud los bienes que se adquieran serán de plena propiedad de cada uno. Así mismo cada cónyuge responderá por sus propias obligaciones contraídas y hará suyo los frutos que tales bienes produzcan, así como los que genere de su trabajo, por cuanto no hay nada que repartir por tales conceptos…” (Omissis)
Por resolución de fecha 06 de Diciembre de 2.006, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha 11 de enero de 2010, la ciudadana ALBANIS ROMERO debidamente asistida de abogado, solicita la conversión en Divorcio, puesto a que ha transcurrido más de un (1) año desde que el Tribunal acordó la Separación de Cuerpos.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día seis (06) de diciembre de 2.006, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día once de enero de 2010, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ BRACHO y ALBANIS DANIELA ROMERO COLINA, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, el día 19 de julio del año 2002.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2010 - Años 199 de la Independencia y l50 de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. LILIANA DUQUE
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 11:15 p.m. se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.034, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, veintiocho (28) días del mes de enero del año 2010.-
La Secretaria
|