Expediente: 35852
Cumplimiento de Contrato
Sent. No. 0021.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Visto el escrito suscrito por el abogado en ejercicio JUSTINIANO NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V- 7844056, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.692, identificado como apoderado judicial de la sociedad mercantil VALBUENA MARITIMOS C.A. (VALMARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2007, bajo el No. 52, tomo 4-A, parte actora en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido en contra de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en fecha 03 de Abril de 1991, mediante el cual solicita a este Tribunal lo siguiente, se lee textualmente:

“…de conformidad con lo previsto ene l artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente que decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO provisional sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA C.A., …”


En consecuencia, este Tribunal previo a resolver dicho pedimento hace las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSIÓN

El actor fundamenta la solicitud de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código Procedimiento Civil Venezolano, relativo este al Titulo II, Capitulo II, del Procedimiento por Intimación, el cual señala:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”


Al respecto Ricardo Henríquez La Roche acota lo siguiente: “…Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario o de haber tenido este la oportunidad de ser oído, y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta; el Juez emite sin previo contradictorio una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición…”.

En tal sentido, las medidas que se solicitan y decretan en los procedimientos por intimación, de estar fundada la demanda en instrumento público, privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas y otros de los establecidos el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es menester que el Juez las decrete, en virtud de la orden contenida en la antes referida norma; en una sana hermenéutica jurídica, se entiende que la Ley no autoriza al Juez a obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia; y ello es así porque el instrumento en el que se fundamenta este tipo de acciones, intrínsecamente es un titulo documental ejecutivo, hábil para permitir el acceso al juicio monitorio, que se basta a sí mismo.

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Juzgadora, que la acción intentada por el actor es el Cumplimiento de Contrato, cuyo procedimiento es la vía ordinaria, regulado en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; y no el procedimiento monitorio de Intimación, en cuyo articulado se fundamenta la solicitud de la referida Medida; siendo esto así, tal pedimento de Medida de Embargo que se pretende, debe ser fundamentado en las normas que le sean aplicables, no puede esta Juzgadora obviar el procedimiento ya establecido en el Código de Procedimiento Civil, para proceder o no al pedimento de Medida de la parte interesada.

De esta manera, en el presente caso, y siguiendo las indicaciones del artículo antes transcrito, la cual es clara en su sentido y alcance normativo; ya que la norma in comento es transparente cuando nos instituye que la misma se trata de un procedimiento especial de Cobro de Bolívares Vía Intimación, en el caso de la existencia de una obligación de pagar una cantidad de dinero; y siendo el caso que la presente demanda el actor acudió a este órgano jurisdiccional a solicitar por vía del procedimiento ordinario, la declaratoria con lugar del derecho alegado por su mandante; no puede solicitar posteriormente, se le decrete Medida Provisional de Embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta disposición parte de un proceso especial establecido por el legislador; por lo que no le es dable a las partes ni al Juez, subvertir las formas procesales que el legislador ha establecido taxativamente para la tramitación de los juicios. No obstante, cualquier pedimento formulado para el decreto de Medida de Embargo a que hubiere lugar, debe estar fundamentado y regulado por las normas específicas para que pueda proceder, siguiendo en primer orden los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Juzgadora considera IMPROCEDENTE la solicitud del decreto de Medida de Embargo Preventivo realizado por la parte actora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 646 ejusdem; por ser erróneo el procedimiento invocado por el actor, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.
II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por VALBUENA MARITIMOS C.A. contra WEATHERFORD LATIN AMERICA C.A., DECLARA:

- Improcedente la solicitud del decreto de Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada en el presente juicio, por lo que se Niega la misma.


No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Enero de DOS MIL DIEZ (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,

Dra. Liliana Duque Reyes
La Secretaria,

Abog. Maria de los Ángeles Ríos

En la misma fecha anterior siendo la (s) 12:15 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 0021, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 21 de Enero de 2010.
La Secretaria,