Expediente No. 35.661
Motivo: DECLARACION DE CONCUBINATO
Sent. No. 024
Tc/.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Visto el escrito suscrito por el abogado en ejercicio NERIO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.091, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY COROMOTO SULLY CASTELLANOS, parte actora en el presente juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO, seguido en contra del ciudadano VICTOR JULIO COHEN TERAN, en el cual solicita se decreten las siguientes medidas:

“….solicito formalmente a este Tribunal, se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR, SECUESTRO SOBRE BIENES INMUEBLES Y MUEBLES PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD CONCUBINARIA EXISTENTE ENTRE ELLOS, Y MEDIDA IMNOMINADA QUE PROHIBA AL CIUDADANO VICTOR JULIO COHEN TERAN, LA ADMINISTRACIÓN DEL FUNDO AGROPECUARIO “LA ESPERANZAII”… la medida de prohibición de enajenar y gravar debe caer en los siguientes bienes:
- Un fundo Agropecuario denominado “LA ESPERANZA II”, ubicado en el sector conocido como 23 de Enero (Curva del Coquito), Bachaquero, Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia…
- Facsimile de Hierro y señales para marcar Ganado con fines comerciales…registrado a nombre de VICTOR JULIO COHEN TERAN…
…la medida de Secuestro solicitada debe recaer en los siguientes bienes:
- Vehículo automotor Marca: TOYOTA, Año: 2007, Tipo: SPORT-WAGON, Color: BEIGE, Uso: PARTICULAR; Clase: CAMIONETA…
- Vehículo automotor Marca: TOYOTA, Año: 1.997, Tipo: SEDAN, Color: BEIGE, Uso: PARTICULAR; Clase: AUTOMOVIL …
- Vehículo automotor Marca: FORD, Año: 1999, Tipo: PICK-UP, Color: PLATA, Uso: CARGA; Clase: CAMIONETA…”

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de las siguientes normas, que establecen:

“Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas
…:
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
….
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.-

De la primera de las normas utsupra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Con base al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, requisito éste que doctrinariamente se denomina “periculum in damni” o inminencia del peligro de daño o lesión, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris).-

Lo anterior quiere significar, que el solicitante de la Providencia Cautelar Innominada está obligado a demostrar la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), temor a que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el llamado periculum in damni, todo a fin de que la cautela sea adecuada y prevenga eventuales consecuencias dañosas.

En tal sentido, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
La acción mero-declarativa a diferencia de la constitutiva y de condena, tiene objetos muy específicos a saber; está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance; y la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica. La sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El juez no ordena a persona alguna a cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre lo que lo llevó a solicitar dicha declaración.-

Ahora bien, dicho lo anterior es menester examinar si el juez puede acordar medidas preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo pueden acordarse éstas “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama”, si las medidas solicitadas son las típicas o nominadas; ya que, para las Medidas Innominadas se adiciona para su procedencia, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, esto es, periculum in damni.-

Así las cosas, observa esta Juzgadora del examen y revisión hecha a las actas; que estamos en presencia de un proceso tendiente a que se reconozca el concubinato o la unión estable de hecho que dice la solicitante NANCY COROMOTO SULLY CASTELLANOS, existió entre ella y el ciudadano VICTOR JULIO COHEN TERAN, desde el día 08 de Septiembre de 1998 al 13 de Julio de 2009; y que en función de proteger el patrimonio de la solicitante, a fin de evitar la eventual dilapidación y ocultamiento de los bienes que le corresponden producto de la comunidad de bienes, según su dicho y fue solicitada medida Imnomida de Prohibición de la Administración del Fundo Agropecuario LA ESPERANZA II, por parte del ciudadano VICTOR JULIO COHEN TERAN, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Fundo Agropecuario LA ESPERANZA II, ubicado en el sector conocido como 23 de Enero (Curva del Coquito), Bachaquero, Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y sobre un Facsimile de Hierro y señales para marcar Ganado con fines comerciales, así como medida de Secuestro sobre el Vehículo automotor Marca: TOYOTA, Año: 2007, Tipo: SPORT-WAGON, Color: BEIGE, Uso: PARTICULAR; Clase: CAMIONETA, el Vehículo automotor Marca: TOYOTA, Año: 1.997, Tipo: SEDAN, Color: BEIGE, Uso: PARTICULAR; Clase: AUTOMOVIL y el Vehículo automotor Marca: FORD, Año: 1999, Tipo: PICK-UP, Color: PLATA, Uso: CARGA; Clase: CAMIONETA.-

Igualmente observa esta Juzgadora que muchos han sido los casos que han sido resueltos por nuestro máximo Tribunal, y al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 00384, de fecha 06 de junio de 2.006, estableció:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…
Ahora bien, como no existe un acción de separación de cuerpos del concubinato y menos de una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…”.-

Acoge y comparte esta Juzgadora las consideraciones que con relación a los efectos tiene una relación concubinaria así alegada en el presente caso, en el sentido de no ser posible aplicar los artículos 191 y 192 del Código Civil, a los fines del decreto de medidas preventivas necesarias, toda vez que ello constituye a juicio de esta Juzgadora rebasar las limitantes legales y teleológicas del proceso cautelar incoado, y per se, no deben aplicarse las consecuencias jurídicas de la norma por tratarse de una unión estable de hecho aún no declarada judicialmente. Así se considera.-

En el mismo orden de ideas, cabe destacar, que se tratan las medidas solicitadas de medidas innominadas que como ya se dijo, requieren de un presupuesto adicional de procedencia, que es el periculum in damni, el cual a juicio de esta Juzgadora no fue probado con los medios probatorios consignados junto con el libelo de demanda, así como los cursantes en la presente pieza de medidas, consistentes en:

1.-) Copia certificada del acta de Matrimonio distinguida con el No 13
2.-) Copia certificada de Sentencia de divorcio.
3.-) Documento de Sistema de Gestion para Planes de Salud-Centro: Clinica Norte Lagunillas.
4.-) Documento emanado del Departamento de atención a Beneficiarios PDVSA, Oficina Lagunillas.-
5.-) Registro de información Fiscal No. V-005781131.-
6.-) Constancia de Atención Clínica de fecha 08 de Octubre de 2008, expedida por el Psicólogo clínico JESUS RINCON LEON, adscrito al Hospital El Rosario.
7.-) Copia Certificada del Expediente No. 8466 contentivo de Solicitud de Ofrecimiento de Pensión que cursa por ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sala No. 02.-
8.-) Álbum de foto Familiar
9.-) Inspección Ocular de fecha 08 de Octubre de 2008, practicada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
10.-) Documento expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura signado con No. 00055472, contentivo de la Certificación de Datos del vehículo Marca: TOYOTA, Año: 2007, Tipo: SPORT-WAGON, Color: BEIGE, Uso: PARTICULAR; Clase: CAMIONETA.-
11.-) Documento expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura signado con No. 0005473, contentivo de la Certificación de Datos del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: CAMRY, Año: 1.997, Tipo: SEDAN, Color: BEIGE, Uso: PARTICULAR; Clase: AUTOMOVIL.-
12.- Copia certificada de documento de compra-venta de un Vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: CAMRY, Año: 1.997, Tipo: SEDAN, Color: BEIGE, Uso: PARTICULAR; Clase: AUTOMOVIL, autenticado en fecha 01 de Julio de 2.005.-
12.-) Copia simple de documento de compra-venta de un Vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: CAMRY, Año: 1.997, Tipo: SEDAN, Color: BEIGE, Uso: PARTICULAR; Clase: AUTOMOVIL, de fecha 31 de Mayo de 2.006.-

Así como tampoco fueron probados los extremos, con el alegato de confesión que hiciera el ciudadano VICTOR JULIO COHEN TERAN, por ante el Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, pues si bien es cierto, cursa a las actas copia certificada de la Solicitud de Ofrecimiento de Pensión formulada por dicho ciudadano en la cual se constata que el demandado de autos reconoció una supuesta unión concubinaria, no es menos cierto, que no la circunscribió temporalmente y ello será objeto de establecimiento en la oportunidad de ley correspondiente.-

En este orden de ideas y razonamientos de hecho y de derecho suficientemente esbozados en todo el cuerpo de la presente decisión, observándose de actas que los documentos antes señalados y que fueron presentados por la parte actora son deficientes, a los fines de demostrar los extremos de Ley exigidos para el decreto de la medida solicitada, esta Juzgadora considera procedente en derecho NEGAR la medida Imnomida de Prohibición de la Administración del Fundo Agropecuario LA ESPERANZA II, por parte del ciudadano VICTOR JULIO COHEN TERAN, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Fundo Agropecuario LA ESPERANZA II, , ubicado en el sector conocido como 23 de Enero (Curva del Coquito), Bachaquero, Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y sobre un Facsimile de Hierro y señales para marcar Ganado con fines comerciales, así como también la medida de Secuestro sobre: a) el Vehículo automotor Marca: TOYOTA, Año: 2007, Tipo: SPORT-WAGON, Color: BEIGE, Uso: PARTICULAR; Clase: CAMIONETA, b) el Vehículo automotor Marca: TOYOTA, Año: 1.997, Tipo: SEDAN, Color: BEIGE, Uso: PARTICULAR; Clase: AUTOMOVIL y c) el Vehículo automotor Marca: FORD, Año: 1999, Tipo: PICK-UP, Color: PLATA, Uso: CARGA; Clase: CAMIONETA, solicitadas por la parte actora.- Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE en el juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana NANCY COROMOTO SULLY CASTELLANOS, en contra del ciudadano VICTOR JULIO COHEN TERAN, lo siguiente:
1.-) NIEGA, la medida Imnomida de Prohibición de la Administración del Fundo Agropecuario LA ESPERANZA II, por parte del ciudadano VICTOR JULIO COHEN TERAN solicitada por la parte actora.-

2.-) NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Fundo Agropecuario LA ESPERANZA II, ubicado en el sector conocido como 23 de Enero (Curva del Coquito), Bachaquero, Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y sobre un Facsimile de Hierro y señales para marcar Ganado con fines comerciales.-

3.-) NIEGA la medida de Secuestro sobre: a) el Vehículo Marca: TOYOTA, Año: 2007, Tipo: SPORT-WAGON, Color: BEIGE, Uso: PARTICULAR; Clase: CAMIONETA, b) Vehículo automotor Marca: TOYOTA, Año: 1.997, Tipo: SEDAN, Color: BEIGE, Uso: PARTICULAR; Clase: AUTOMOVIL y c) Vehículo Marca: FORD, Año: 1999, Tipo: PICK-UP, Color: PLATA, Uso: CARGA; Clase: CAMIONETA.-

4.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún ( 21 ) días del mes de Enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. LILIANA DUQUE
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo las 12:40, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 024, en el legajo respectivo.-
La Secretaria.


La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 21 de Enero de 2010.
La Secretaria,