Exp. 35.839
C.Bs. (I) Sent.No.023.
Sr.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GUTIERREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.025.381, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEMANDADO: GHOVANNY NEMECIO APARICIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.- 7.836.836, domiciliado en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia.

TERCER OPOSITOR: JENNY DEL CARMEN APARICIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N°V.-10.597.283, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 56.953, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

FECHA DE ADMISION: Doce (12) de Noviembre de 2009.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha doce (12) de Noviembre de 2009, se admitió la presente causa y se intimo al ciudadano GHOVANNY NEMECIO APARICIO MARTINEZ, para que pague a la parte actora dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, después que constara en actas su intimación, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 379.0521,00).-

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2009, la parte actora confirió Poder Apud acta al Abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ.-

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2009, se libro Boleta de Intimación a la parte demandada.-

Mediante escrito de fecha Primero (1°) de Diciembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.-

En fecha dos (02) de Diciembre de 2009, el Tribunal le dio entrada a la solicitud de medidas y en fecha 07 de Diciembre de 2009, se decreto la misma.-

Asimismo, fue librado despacho de Embargo en fecha ocho (08) de Diciembre de 2009, remitiéndolo con oficio signado con el N° 35.839-2284-09.-

Por escrito presentado en fecha nueve (09) de Diciembre de 2009, la ciudadana JENNY DEL CARMEN APARICIO, solicito al Tribunal se declare inadmisible la presente causa, puesto que el demandado de autos falleció, asimismo en fecha diez (10) de Diciembre de 2009, se suspendió el curso de la presente causa mientras se citara a los herederos desconocidos del causante de conformidad con lo establecido en el Articulo 144 del Código de Procedimiento Civil.-

En escrito presentado en fecha 16 de Diciembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora solicito que en virtud de que en la presente causa se encuentran involucrado derecho patrimonial del menor BENARDO JOSE APARICIO, y en atención al articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se declinara la competencia al Juzgado competente.-
En fecha catorce (14) de Enero de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora ratifico el contenido del escrito presentado en fecha 16 de Diciembre de 2010.-
II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.."

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente que en fecha nueve (09) de Diciembre de 2009, la ciudadana JENNY DEL CARMEN APARICIO MARTINEZ, en su carácter de Tercer Opositor informa al Tribunal que ciudadano GHOVANNY NEMECIO APARICIO MARTINEZ, había fallecido en fecha tres (03) de Octubre de 2009, y para efecto probatorio consigna Acta de Defunción de dicho ciudadano, se entiende entonces que quienes deberán cumplir con la obligación contraída por el causante GHOVANNY NEMECIO APARICIO MARTINEZ, parte demandada en el presente juicio y el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ MEDINA, como parte demandante, son los herederos del de-cujus según el orden de suceder, en este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el Articulo 822 del Código Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:

“Al padre, a la madre y todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada”

De lo transcrito anteriormente, así como los documentos consignados específicamente el Acta de Defunción del ciudadano GHOVANNY NEMECIO APARICIO MARTINEZ, la cual se transcribe a continuación:
“Ghovanny Nemecio Aparicio Martínez…, según la información recibida, el difunto tenia cuarenta y cinco años de edad, era casado y portador de la cedula de identidad V.- 7.836.836, era hijo de: José Elías Aparicio Melo y Vilma Eloisa Martínez de Aparicio… deja 4 hijos: Yosmerys Gabriela, Yovanny Nemecio, Gabriela José Aparicio Cuencas y Bernardo José Aparicio…” (Subrayada y en Negritas del Tribunal)

En este sentido, visto el escrito presentado en fecha 16 de Diciembre de 2009, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora en la cual expresa que en la presente causa se encuentra involucrado el derecho patrimonial de un menor, por esta razón el Tribunal infiere claramente que en la controversia aparece como afectado el menor BERNARDO JOSE APARICIO BONIA, conforme se evidencia de la copia certificada del acta de defunción consignada, que corre inserta al folio ocho (08) de la Pieza de Tercería que conforma el presente expediente.

Ahora bien, el Estado, atendiendo el denominado principio del “Interés Superior del Niño y del adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.

En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de Agosto del año 2006, con ocasión del juicio de Desalojo que sigue la Sucesión Carpio de Monro Cesarína contra el ciudadano Helimenas Fuentes, de la siguiente manera:

“Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...”

Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:

“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Es precisamente, y por el hecho de encontrarse involucrada el menor BERNARDO JOSE APARICIO BONIA como afectado en el presente juicio, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en la doctrina jurisprudencial invocada, la cual acoge para sí esta Juzgadora por compartirla totalmente, en representación del estado y en su deber de brindar la debida protección al menor antes mencionado, considerando que la competencia para conocer de la presente demanda, concierne a la jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 173 de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial No.5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer de la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ MEDINA en contra GHOVANNY NEMECIO APARICIO MARTINEZ y como Tercer Opositor la ciudadana JENNY DEL CARMEN APARICIO MARTINEZ; y se acuerda la remisión al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ MEDINA en contra GHOVANNY NEMECIO APARICIO MARTINEZ y como Tercer Opositor la ciudadana JENNY DEL CARMEN APARICIO MARTINEZ, ya identificados en actas.

B) SE DECLINA ESTA COMPETENCIA al Juzgado (Distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quién se ordena remitir las actas originales.

C) No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.

PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez. Años: 199º de la Independencia y l50º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. LILIANA DUQUE
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, siendo la (s) 12:35pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.023, en el Legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 21 e Enero de 2010.-

La Secretaria,