Exp. 34890
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.019.
M.R.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos LENIN MIGUEL OLIVARES PAZ y YURIMER CHIQUINQUIRA MEDINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.603.568 y V-15.850.860, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio MARIA GEIZZELEZ y GODOFREDO GEIZZELEZ, inpreabogado No.127.617 y 4.957, respectivamente, expusieron:

“En fecha cinco (05) de Agosto del año 2006, contrajimos matrimonio civil por ante el Presidente y Secretario respectivamente del Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia… fijamos nuestro domicilio conyugal en un inmueble signado con el No.29, de la urbanización Felipe Baptista, calle No.2, de jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia…hemos decidido acudir ante su competente autoridad para demandar la disolución del vinculo matrimonial que nos une mediante el procedimiento de la SEPARACIÓN DE CUERPOS previsto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano vigente…como causal legal El Mutuo Consentimiento tal como lo prevee el articulo 189 ejusdem…” (Omissis).-

Por resolución de fecha veintiuno de Julio del año 2.008, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Por diligencia de fecha trece de Enero de 2010, los ciudadanos LENIN MIGUEL OLIVARES y YURIMER CHIQUINQUIRA MEDINA, co-solicitantes, debidamente asistidos de Abogado, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día veintiuno de Julio del año 2008, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día trece de Enero del año 2.010, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos LENIN MIGUEL OLIVARES PAZ y YURIMER CHIQUINQUIRA MEDINA GARCIA, ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, hoy Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día cinco de Agosto del año 2006.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte días del mes de Enero del año 2010 - Años 199 de la Independencia y l50 de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abog. LILIANA DUQUE

La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 9:00 am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.019, en el legajo respectivo.- La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 20 de Enero del año 2010.- La Secretaria