EXPEDIENTE No. 33544
DIVORCIO
Nº sent. 0018.
Nf


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano EDGAR DE JESÚS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.248.068, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el abogado EURO LAGUNA, Inpreabogado No. 57.611, demandó por DIVORCIO a la ciudadana ARGELIS CHACIN MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.005.778, y de igual domicilio, fundamentando la misma en las causales Segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.

Por auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2.007, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la citación de la demandada ciudadana ARGELIS CHACIN MONTERO.

En fecha 23/05/2007, la parte actora consignó copias simples a los fines legales respectivos y en fecha 23/05/2007 otorgó poder al abogados EURO LAGUNA.

En fecha 31/05/2007, se libraron boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y recaudos de citación a la parte demandada.


En fecha diecinueve (19) de Junio de 2.007, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 01/11/2007, el alguacil del Tribunal expuso sobre la citación de la parte demandada a quién no pudo localizar.

Por auto de fecha 04/12/2007, el Tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 21/11/2007.

En fecha 04/12/2008, la parte actora consignó los ejemplares de los diarios donde consta el cartel de citación librado, ordenándose por auto de la misma fecha su desglose y en fecha 04/02/2009 la Secretaria del Tribunal expuso para dar cumplimiento con las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/03/2009, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, siendo proveída su solicitud mediante auto de fecha 23/03/2009, designándose a la abogada ZORAIDA SANTELIZ, para dicho cargo.

En fecha 04/06/2009, se agregó alas actas boleta de notificación firmada por la Defensor Judicial designada y en fecha 09/06/2009, fue juramentada la misma por este Tribunal.

Por auto de fecha 18/06/2009, se emplazó a la Defensora Judicial, a quien le fueron librados recaudos de citación en fecha 132/11/2009.

Consta al folio 38 recibo de citación firmado por la Defensora Judicial, de fecha 19/11/2009.

En fecha diecinueve (19) de Enero de 2.010, el Tribunal anunció el acto para llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio, y dejó constancia de que no estuvieron presentes ninguna de las partes; asimismo dejó constancia de la asistencia de la Fiscal auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. Antonio Rosales Maldonado, en donde solicitó que en vista la incomparecencia de la parte demandante, se resuelva sobre la extinción de la causa de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por EDGAR DE JESUS RAMIREZ en contra de su cónyuge ARGELIS JUDITH CHACIN MONTERO. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue EDGAR DE JESUS RAMIREZ en contra de su cónyuge ARGELIS JUDITH CHACIN MONTERO; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente, en la oportunidad legal correspondiente.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del Año Dos Mil Diez. Años: l99° de la Independencia y l50° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LILIANA DUQUE REYES
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 11:00 a.m., se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No. 0018. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 19 de Enero de 2010.
La Secretaria,