Expediente No. 35.848
Liquidación de Comunidad.
Sent. No. 0016.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

El ciudadano TARQUINO JOSE VILLASMIL TORRES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-14.777.725, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con Inpreabogado No. 132.920, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO RAMON MARCANO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.808.519, de igual domicilio, parte demandante en el presente juicio de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD seguido en contra de la ciudadana LINA RAMONA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.827.913, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal que va del folio (01) al folio (08) de la presente pieza, solicitó: 1) Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble descrito en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, de fecha 27/04/2009, 2) Medida Cautelar Innominada consistente en la Prohibición de Enajenar y/o disponer de cualquier forma sobre un inmueble descrito en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 10/11/1993, No. 11, Tomo 61, y 3) Medida Cautelar Innominada consistente en Prohibición de Innovar el inmueble descrito en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 10/11/1993, No. 11, Tomo 61 de los libros respectivos de dicha notaria.

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de las normas invocadas por los solicitantes de la medida, que establece:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebe que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”


Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

En este sentido, tenemos que la parte actora consignó con el libelo de la demanda, los siguientes documentos:
1) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 10/11/1993, No. 11, Tomo 61 de los libros de autenticaciones.
2) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de fecha 03/02/2005, No. 26, Tomo 15 de los libros respectivos.
3) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia en fecha 27/04/2009, bajo el No. 2009.879, asiento registral 1.

Como muy bien es reconocido, los inmuebles no se pueden ocultar y para evitar que su enajenación o gravamen perjudique a terceros sólo se necesita que una u otra se registre. Para ello basta la prohibición judicial de enajenar y gravar el inmueble que se comunicará al Registrador competente a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier enajenación o gravamen con la particularidad de que una u otra se considerarán “radicalmente nulas y sin efecto” cuando hayan sido registradas después de comunicada la prohibición al Registrador.

Es menester señalar igualmente, con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, el requisito de procedencia o presupuesto que permita contemplar o decretar dicha medida cautelar, que lo constituye el principio de prueba por escrito a que se refiere el articulo 585 del Código de Procedimiento Civi, en modo tal que constituya por lo menos una presunción grave del derecho reclamado. Es el principio ya reconocido de fumus bonis juris que debe estar presente en cualquier solicitud de medida cautelar, conforme a ello, para que proceda este tipo de medida con base al temor fundado de que el demandado enajene sus bienes, se requiere que los hechos que se aleguen sean preferiblemente actuales y no, anteriores a la demanda.

De esta manera, constata esta Juzgadora que la parte demandante solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia en fecha 27/04/2009, bajo el No. 2009.879, asiento registral 1, y que alega la parte actora posee derechos sobre el mismo, y observa esta Juzgadora del referido documento, que el inmueble descrito fue vendido en este caso a la parte demandada ciudadana LINA RAMONA GUTIERREZ, cuyos datos de linderos y medidas se especifican en el mismo, siendo así las cosas, concluye esta Juzgadora que con la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada no puede la parte garantizar las resultas del juicio, de esta manera si el actor con tal pedimento lo que persigue es evitar la enajenación del inmueble objeto del presente litigio, es inoficioso una medida que pretenda evitar lo ya ocurrido; según lo arrojado de las actas, ya que precisamente la parte actora ha intentado la presente acción con el fin de proteger el derecho de un bien y que a tal efecto debe demostrarse la falsedad de los documentos aludidos, y que entraría en materia de fondo, por ende, lo que se persigue con la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, no puede verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable, en consecuencia, huelga todo pronunciamiento de ésta Sentenciadora sobre las pruebas producidas para la obtención de la medida bajo análisis, en atención a la improcedencia ya esbozada. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a las Medidas Innominadas solicitadas, este Tribunal previo a resolver, hace un breve análisis de lo que nos define la Doctrina como medida innominada, al respecto el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, cita lo propuesto por el Dr. Arístides Rengel Romberg, que señala:

“…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Subrayado , Negrillas y Cursivas por el Tribunal)

La doctrina antes transcrita, asume que las medidas innominadas es el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.

Así las cosas, del análisis de las actas se observa que el actor solicitó Medida Cautelar Innominada de Enajenar y/o Disponer de cualquier forma y Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar sobre el inmueble descrito en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 10/11/1993, bajo el No. 11, Tomo 61, del cual alega la parte demandante le pertenece según dicho documento, citando igualmente que el mismo fue forjado, por medio de documento de construcción autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de fecha 03/02/2005, No. 26, Tomo 15 de los libros respectivos y documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia en fecha 27/04/2009, bajo el No. 2009.879, asiento registral 1, es necesario resaltar que lo que se persigue con estas medidas solicitadas, no constituyen en modo alguno la garantía eficaz de las resultas del juicio, por cuanto, si lo que se persigue con tal pedimento es evitar la enajenación, gravamen o innovación del inmueble objeto de la presente causa, es inoficioso unas medidas que pretenda evitar lo ya ocurrido, y que el actor denunció según su libelo de demanda y escrito de medida presentado por ante la Secretaria de este Tribunal, razón por la cual considera esta Juzgadora improcedente tales solicitudes de medidas por los fundamentos anteriormente expuestos, en consecuencia, se niegan las mismas. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, se entiende por medidas cautelares, el conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; y también es del conocimiento de las partes, que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que en el presente caso no se cumplió con los extremos requeridos para el decreto de las medidas bajo análisis, en razón de no constar en autos elementos presuntivos del periculum in mora, forzosamente ha de negar el decreto de la referidas medidas, tal como se dispondrá en la parte final de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, en el presente juicio de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD, seguido por FRANCISCO RAMON MARCANO ARAUJO contra LINA RAMONA GUTIERREZ:

 Improcedente las Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solitada, por lo que se niega la misma.
 Improcedente la Medida Cautelar Innominada consistente en la Prohibición de Enajenar y/o disponer y Medida Cautelar Innominada consistente en Prohibición de Innovar, por lo que se niegan las mimas.

 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Liliana Duque Reyes La Secretaria,
Abog. Maria de los Ángeles Ríos

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 0016, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 18 de Enero de 2010.
La Secretaria,