Exp. 33.530
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.014.
M.R.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos NEIRO JOSE VALLES HUERTA y LILIANA YENNESE BARRERA ACURERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.240.543 y V-15.603.566, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ROSARIO PADRON, inpreabogado No.121.883, expusieron:
“En fecha quince de Septiembre de 2006, contrajimos matrimonio por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia… de nuestra unión conyugal no procreamos hijos… hemos tomado la determinación de acudir ante este estrado judicial, de manera libre y espontánea para solicitar se decrete nuestra SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS consagrada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del código de procedimiento Civil…” (Omissis).-
Por resolución de fecha siete de Mayo del año 2.007, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
Por escrito presentado en fecha catorce de Julio del año 2009, la ciudadana LILIANA BARRERA, parte co-solicitante, debidamente asistida de Abogado, solicito al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.
Por auto de fecha quince de Julio del año 2009, el Tribunal ordeno la notificación del ciudadano NEIRO VALLES, a los fines de que se pronunciara en relación a lo peticionado en fecha catorce de Julio del año 2009, para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha ocho de Diciembre del año 2009, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión ordena por este despacho, en la cual se constata la boleta de notificación firmada por el ciudadano NEIRO VALLES.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día siete de Mayo del año 2007, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día catorce de Julio del año 2.009, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos NEIRO JOSE VALLES HUERTA y LILIANA YENNESE BARRERA ACURERO, ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, hoy Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día quince de Septiembre del año 2006.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciocho días del mes de Enero del año 2010 - Años 199 de la Independencia y l50 de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abog. LILIANA DUQUE
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 9:00 am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.014, en el legajo respectivo.- La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 18 de Enero del año 2010.- La Secretaria
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