EXP. 35164
Sent. Nº 0011
Sep-cuerpos
Gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos SENDER FRANCISCO CASTRO GOMEZ y RAQUEL NOHEMI URRIBARRI OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.459.816 y 14.236.865, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ANA CASTRO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.554, expusieron:
“... En fecha 26 de Agosto del año dos mil seis..contrajimos matrimonio Civil por ante el Intendente y Secretaria del Despacho de la Intendencia Parroquial Germán Ríos Linares en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en la Vereda Tropical con Churuguara, Sector Gasplant, casa No 1 en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…por desavenencias surgidas en el curso de la viga conyugal hemos decidido solicitar …LA SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, ….separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia…A partir de la admisión de la presente solicitud nos regiremos por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá domicilio que mejor le convenga. SEGUNDO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no procreamos hijos ni adquirimos bienes a repartir. De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada unos de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios...pedimos se sirva, acordar nuestra separación de cuerpos de conformidad con lo expuesto en esta solicitud. ....” (...Omissis).

Por resolución de fecha once (11) de Noviembre de 2.008, el Tribunal admitió la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, acordó la separación de cuerpos en los términos expuestos.

En diligencia de fecha ocho (08) de Diciembre del año 2.009, el ciudadano SENDER FRANCISCO CASTRO GOMEZ, solicito la conversión del divorcio.




Mediante auto de fecha nueve (09) de Diciembre de 2.009, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana RAQUEL URRIBARRI a fin de que exponga lo que bien tenga en relación a la solicitud de conversión en divorcio solicitada por su cónyuge.

Posteriormente, en fecha diez (10) de Diciembre de 2.009, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana RAQUEL NOHEMI URRIBARRI.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2.009, la Juez que actualmente ejerce la rectoría de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.


En tal sentido, el Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los términos siguientes: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día once (11) de Noviembre de 2.008, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día ocho (08) de Diciembre de 2.009 cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos SENDER FRANCISCO CASTRO GOMEZ y RAQUEL NOHEMI URRIBARRI OLLARVES ya identificados, y que estos contrajeron por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Germán Ríos Linares en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2.006.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, INSERTESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil diez (2010). Años 198 de la Independencia y l50 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. LILIANA DUQUE

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha siendo las 12:30,pm se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No 0011, en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 12 DE ENERO DE 2.010
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS