REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°
Recibidas las actuaciones del órgano distribuidor, se le dio el curso de ley correspondiente mediante auto de fecha ocho (8) de diciembre del año 2.009, a la recusación interpuesta por los profesionales del derecho, Audrey Silva Parra y Jesús García Pantoja; en contra de la Jueza Décima de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de noviembre del año en curso, abogada Ana Josefa Atencio de Coronado, titular de la cédula de identidad N° 5.820.767, en el procedimiento que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentaron los ciudadanos, Carmen Barreto Montilla, María Zuleida Barreto Montilla, José Gilberto Barreto Montilla, Carlos Alberto Barreto Montilla, Argenis de Jesús Barreto Montilla, Magally Oneyda Barreto Montilla, Rodolfo Segundo Barreto Montilla y Mireya Josefina Barreto Montilla, en contra de la ciudadana, Laura del Carmen López Bastidas.
La recusación fue fundamentada en la causal contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, porque según sus argumentos emitió opinión adelantada sobre el mérito del asunto.
Ahora bien, transcurrido el lapso de ocho (8) días siguientes previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo presentado pruebas la parte recusante, dentro de este lapso, amén de las que adjunto con el escrito de recusación, correspondió conocer a este juzgado por ser el competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así pues, en el caso analizado, la parte recusante señaló en su escrito lo siguiente: “ […] Por cuanto en la sentencia recurrida en alzada, la ciudadana Juez de esta Instancia, manifiesta y se pronuncia sobre una defensa de fondo, apuesta como perentoria por la demandada, y ello constituye una opinión adelantada sobre el merito (sic) del asunto principal; y ello constituye o mejor está previsto como causal de recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y en igual forma habiéndole manifestado a la sentenciadora en forma personal la solicitud de inhibición para considerar estar incursa en dicha causal de recusación, y al manifestarme la juez de la causa que se pronunciara sobre ello, en este acto recuso a la ciudadana juez Ana Josefa Atencio de Coronado por el motivo indicado […]”; (negritas y subrayado de este despacho).
No obstante, en su escrito de informes la Jueza Décima de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; expuso: “ […] En el caso bajo análisis es importante destacar primeramente que en fecha 16 de Junio (sic) de 2.009, este Juzgado (sic) dictó sentencia en la presente causa resolviendo como punto previo a la sentencia definitiva la Defensa de Fondo opuesta por la parte demandada, referida a la Falta de Cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, declarando Con Lugar la misma; En segundo lugar se observa del fallo que la declaratoria fue dirigida a resolver una incidencia planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual por mandato expreso del artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, forzosamente debía ser resuelta por este Juzgado (sic) como punto previo a la sentencia definitiva y así lo realizó; En tercer lugar se aprecia de la sentencia proferida que este órgano jurisdiccional no emitió opinión alguna en lo que respecta al fondo del asunto, referido a la procedencia o no a la demanda por cumplimiento, derivado del vencimiento de prórroga legal arrendaticia, ni tampoco este Juzgado (sic) valoró las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso dirigidas a demostrar sus alegatos, por cuanto éste solo se limitó a resolver la defensa alegada; En cuarto lugar se aprecia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Octubre (sic)
de 2.009, declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y consecuencialmente revocó la sentencia dictada por el Tribunal (sic) que represento, declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado (sic) de la causa por no haber resuelto el fondo debatido en el presente proceso, por lo que en virtud de la sentencia del juzgado de alzada este tribunal en acatamiento de la sentencia del Juzgado (sic) Superior (sic) este Tribunal (sic) en fecha 13 de Noviembre (sic) de 2.009, se acogió al lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia al fondo en el presente proceso, es decir, para decidir la relación jurídica sustancial material debatida referida al cumplimiento, derivado del vencimiento de prórroga legal arrendaticia de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De manera que, y conforme a todas las consideraciones antes indicadas informo y declaro a los fines pertinentes que la opinión proferida por este juzgado en fecha 16 de Junio (sic) estuvo dirigida a resolver una incidencia planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual por mandato expreso del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, forzosamente debía ser resuelta por este Juzgado como punto previo en la sentencia definitiva, pero en ningún momento este órgano jurisdiccional emitió opinión alguna en lo que respecta al fondo del asunto, referido a la declaratoria Con Lugar o sin lugar de la demanda incoada por la actora referida al cumplimiento derivado del vencimiento de prórroga legal arrendaticia de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es relación jurídica sustancial material debatida.- En consecuencia considero que no me encuentro incursa en la causal de recusación alegada del orinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que amerite el desprendimiento del conocimiento de la presente causa, por cuanto si bien en la presente causa el órgano jurisdiccional que represento emitió opinión, la misma no estaba referida sobre lo principal del pleito sino por el contrario estaba referida a resolver una incidencia planteada, no configurándose de esta forma la causal aludida …”
Ahora bien, el artículo 82 en su numeral 15 dispone lo siguiente: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”; (cursivas, subrayado y negritas de la juez).
Respecto a la norma que antecede, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo I, cita la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual señaló: “Configurándose la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente. Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto, principal o incidental, ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos: 1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; 2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y 3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir. Por consiguiente, cuando el juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causa, pues falta el extremo de la pendencia. Ahora bien, es lo cierto que, en el caso de autos, el recusado emitió su opinión, pero lo hizo en una decisión mediante la cual inadmitió algunas partidas del escrito de estimación, por lo que, ajustado a derecho o no agotó la cuestión, la resolvió y en este momento no aparece que esté pendiente de decidir, por el recusado, la admisibilidad de las partidas desechadas. En verdad el recusado dio una opinión, pero la causal sucede cuando lo es anticipada, precipitada y festinadamente, lo que no es el caso por lo que respecta a las actuaciones no admitidas”
Así pues, y en virtud de los argumentos antes expuesto; considera esta juzgadora que, los hechos narrados no se subsumen en la norma indicada y específicamente en la causal de recusación alegada, pues la Jueza Décima de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no se encuentra inmersa en la causal referida, puesto que, resolvió una incidencia que forzosamente debía ser decidida como punto previo de toda sentencia; en virtud de lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo tanto lo procedente en derecho es declarar sin lugar la incidencia formulada por el profesional del derecho, Jesús García Pantoja, en contra de la Jueza del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada por el profesional del derecho, Jesús García Pantoja, en contra de la Jueza del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
Se ordena remitir la presente incidencia al juzgado de la causa mediante oficio, así como también se ordena dejar copia certificada de la misma en este tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de enero del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
ANNELIESE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo la una (1:00) de la tarde, signada con el N° ________.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
AG/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12.818
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