REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº: 3.659.-
PARTE ACTORA:
GLORIA DELGADO DE VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.647.531, Abogada en Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.340, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
ABOGADA ASISTENTE:
MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.762.699 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.731, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA:
JORGE GONZÁLEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.534.344, y de este mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
JUAN PALENCIA PARRILLA, WILMER PORTILLO RANGEL y MARCELO MARÍN HIDALGO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.809, 50.226 y 89.878, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo estado Zulia.-
FECHA DE ENTRADA: OCHO (08) DE MARZO DE 2.008.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN DE HONORARIOS.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se dio inicio al presente procedimiento, por demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la abogada en ejercicio GLORIA DELGADO DE VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.647.531 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.340, de este domicilio, en contra del ciudadano JORGE JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.534.344 y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha, 08 de mayo del 2008, se admitió la demanda y se ordenó intimar al ciudadano JORGE JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, ya identificado.-
En fecha 04 de junio del 2008, la ciudadana GLORIA DELGADO DE VILCHEZ, reforma la demanda.-
En fecha 18 de junio del 2008, el tribunal admite la reforma de la demanda y se ordena intimar al ciudadano JORGE JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN para que pague la cantidad de CIENTO DIEZ MIL VENTICUATRO BOLIVARES (Bs. 110.024.00), en el lapso de diez días de despacho después de la constancia en actas de su intimación.
En fecha, 30 de junio de 2008, la parte demandada se da por intimado, en el presente procedimiento.-
En fecha 11 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de oposición al pago, y se acoge al derecho de retasa.-
En fecha 25 de agosto de 2008, el Tribunal dicta un auto en el cual apertura una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de octubre, la parte demandada promueve pruebas y en fecha 03 de octubre son admitidas por el Tribunal. En fecha, 06 de octubre de 2008, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas y son admitidas por el Tribunal en fecha 07 de octubre del mismo año.-
En fecha 21 de octubre del 2008, el tribunal sentencia la presente causa otorgándole a la parte actor el derecho de cobra sus honorarios profesionales.-
En fecha 27 de octubre, se solicita una aclaratoria de la sentencia, la cual es pronunciada en fecha 30 de octubre del mismo año.-
En fecha 21 de Noviembre del 2008, se da por notificado la parte demandada de la sentencia y en fecha 26 de Noviembre, apela de la misma, dicha apelación es sentenciada en fecha 30 de abril del 2009 por el juzgado superior, ratificando la sentencia de primera instancia y devuelve el expediente al tribunal de la causa.-
Posteriormente se nombran los abogados retasadores los cuales se constituyen como tribunal en fecha 14 de enero de 2010.-
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos: Que cursa ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO que sigue el ciudadano JORGE JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS ROYAL CARIBE DE VENEZUELA actualmente denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Agosto del 1947 bajo el numero 921, Tomo 5-C y domiciliada en la ciudad de Caracas, cuya causa se encuentra signada bajo el No. 3659 del Tribunal bajo su responsabilidad.-
Que el aludido juicio de Cumplimiento de Contrato, fue introducido para el conocimiento de los órganos jurisdiccionales competentes en fecha 12 de abril del año 1999, que la parte demandada nunca cancelo honorarios alguno, y procede a desglosar cada uno de sus actuaciones, en el referido expediente.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada contradice los argumentos esgrimidos por las demandantes de la siguiente manera:
Contradicen en toda forma de derecho la pretensión de cobro de los citados honorarios por las razones de hecho y de derecho que se indican a continuación:
Es el caso Ciudadano Juez, que el juicio principal que genera el presente procedimiento de Intimación de Honorarios, finaliza por sentencia definitivamente firme emitida por sentencia del Juzgado superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de septiembre del 2007 y notificada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, contra la cual la empresa demandada Seguros Royal Caribe, no ejercicio el Recurso de Casación respectivo, por lo cual se remitió a este Tribunal a los fines de la ejecución de la misma, procediendo este Tribunal a nombrar experto contable el cual realizo la experticia complementaria del fallo y procediéndose a colocar en estado de ejecución la demanda y otorgándole el cumplimiento voluntario a la empresa demandada en fecha veinticinco de marzo del 2008, consignado la empresa demandada el monto ordenado a cancelar, siendo entregada dicha cantidad a mi representado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2008.-
Manifiesta el apoderado de la parte intimada en ese sentido a establecido nuestro máximo tribunal en reiterada jurisprudencia que los jueces retasadores nunca podrán condenar el pago de mas del (30) por ciento de lo ordenado a pagar, estableciendo esto como un limite máximo, por lo que mal podría la parte actora en el presente caso se le cancele casi un cincuenta (50) por ciento de lo ordenado a pagar por el tribunal de allí que dicho cobro nos resulta demasiado exagerado, así como los montos establecidos a cada una de sus supuestas actuaciones.-
En otro orden de ideas, refuta el intimado en el presente procedimiento lo expresado por la parte actora Gloria Delgado de Vílchez de haber realizado una serie de actuaciones por ante la jurisdicción penal y que no se realizaron en el expediente principal y en ese sentido que se relacionan a la Acción Penal que contiene todas las actuaciones tramitadas por la abogada Gloria ante la P.T.J., Fiscalía y Tribunal de Control y se consignan por solicitud del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito pretendiendo el pago de 25.000,oo Bolívares Fuertes.-
Manifiesta el abogado Marcelo Marín suficientemente identificado que es el caso ciudadano Juez que dichas actuaciones no se realizaron en el presente expediente y por ello mal podrían reclamar el pago de dichas actuaciones por ante su digno despacho en forma accesoria, ya que lo prudente es que se demanden por una demanda autónoma y por un tribunal competente según la cuantía. Así mismo establece un precio a dichas actuaciones en forma global sin mencionar, una por una, las actuaciones por ella realizada, en que consistieron las mismas y el valor de cada una de ellas. Así mismo continua el referido profesional del derecho, al no ser efectuadas en este expediente las actuaciones se debe entender que estas fueron realizadas extrajudicialmente que es un procedimiento totalmente distinto al establecido para las actuaciones judiciales y que el mismo es incompatible con el presente procedimiento lo que causaría a mi representado en forma clara un menoscabo a su derecho a la defensa.-
IV
PUNTO PREVIO
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, resulta pertinente resolver lo atinente a la defensa presentada por el apoderado judicial de la parte demanda, Abogado. Marcelo Marín, por la cual alega que existe en el presente caso una inepta acumulación de acciones, pues el artículo 22 de la Ley de Abogados regula en forma diferente el camino procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para tramitar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones. Al respecto, considera oportuno este operador de Justicia realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 78 del mismo texto legal, lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” En este mismo orden de ideas, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “No procede la acumulación de autos o procesos:
…3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”
Del análisis de estas normas se desprende que ciertamente como lo afirma el apoderado de la parte demandada, no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser resueltas según procedimientos incompatibles entre sí, ya que, la ley lo prohíbe expresamente. En este sentido la Sala de Casación Civil se ha pronunciado y en sentencia No 122 de fecha Veintidós (22) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció lo siguiente: “Ahora bien, La Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Por tanto, es indispensable la existencia de dos o mas procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa: No procede la acumulación de autos o procesos:.. 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial…”
En fecha, 27 de Abril de 2001, la Sala de Casación Civil, ratificó su criterio y en sentencia No 99 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, puntualizó lo siguiente:
“… Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos ilegales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.”
En este contexto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de Marzo de 2006, ratifica el criterio supra transcrito de la siguiente manera:
“Por su parte le artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en lo casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.” (Subrayado del Tribunal). En cuanto a los procedimientos para hacer efectivo el pago de honorarios, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, decisión N° 2796, del Doce (12) de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, establece:
“De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir los extrajudiciales.
….Omissis…
En el segundo caso cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda.”
En el presente caso se evidencia que la parte demandada denuncia la acumulación de procedimientos incompatibles como son el procedimiento pautado para el Cobro de Honorarios ocasionados por actuaciones judiciales, y el procedimiento para el Cobro de Honorarios generados por la realización de actuación extrajudiciales o judiciales originadas en un procedimiento penal, así tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, las controversias que surjan en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, se resolverán por la vía del juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras, que las reclamaciones que surjan en un juicio contencioso, deberán ser tramitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Delimitado lo anterior, es evidente que al acumular dos pretensiones como son la referida a la obtención de la satisfacción de honorarios de carácter judicial, conjuntamente con una tendente a la cancelación de honorarios por actuaciones de naturaleza extrajudicial o derivadas en otro procedimiento judicial de carácter penal, se estaría ante una inepta acumulación de pretensiones.-
De lo que se sigue la necesidad de determinar el carácter de las actuaciones generadoras del supuesto derecho de las actoras a obtener el pago de sus honorarios.-
Al respecto, el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Honorarios, divide las clases de honorarios profesionales de la siguiente manera:
“Los honorarios profesionales de abogados, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, pueden ser divididos en dos grandes grupos, como lo son: a) honorarios de carácter judicial, esto es aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho dentro del curso de un proceso jurisdiccional; y b) honorarios extrajudiciales, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, fuera del curso de un proceso jurisdiccional o en un procedimiento distinto a la causa principal.” Así de la lectura del libelo de demanda, se desprende que las accionantes exponen lo siguiente:
“…La segunda pieza del expediente se relaciona a la Acción Penal que contiene todas las actuaciones tramitadas por mi persona ante la P.T.J., Fiscalía y TRIBUNAL DE CONTROL y se consignan por solicitud del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito para sentenciar en un compendio de copias certificadas desde el Folio Nro. 1 al folio 235 ambos inclusive……25.000, oo Bf (cita textual).-
En tal sentido, luego de un análisis del libelo de la demanda intentada, puede constatar que en la misma se ha verificado la inepta acumulación de pretensiones al pretender la actora el cobro de honorarios profesionales devenidas en un procedimiento tramitado por ante la jurisdicción penal, prohibida por los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual, en caso de ser delatada, afectaría la esfera del orden público, toda vez, que del libelo de demanda se deduce clara y palmariamente, que la pretensión de la actora se circunscribe al reconocimiento de sus derecho a percibir honorarios, de carácter judicial, y al cobro de actuaciones devenidas en un procedimiento judicial que cursa por ante este Tribunal y no a un procedimiento distinto al juicio principal que origina la presente acción intimatoria y que cursa por la jurisdicción penal, en consecuencia, debe declararse procedente la defensa ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Marcelo Marín. Así se decide.-
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
1. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales contenidas en el expediente 3659, (Cuaderno y Pieza Principal) y de la pieza o cuaderno de honorarios.
2. Promovió decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Zulia.
3. Invoca a su favor la doctrina en cuanto al Hecho Notorio Judicial, y al respecto, promueve como pruebas que deben ser apreciadas por este Juzgador, la totalidad de las actuaciones que realizaron ante el expediente 3659, desde el día que se inició el procedimiento de cumplimiento e contrato:
Ahora bien, en relación a estas pruebas considera oportuno este operador de justicia, apuntar que la doctrina de la Notoriedad Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, se ha definido como aquella que surge en el escenario judicial, son hechos que conoce el juzgador en virtud de su actividad profesional, no obstante este notoriedad requiere que los mismos requisitos de la notoriedad común, en el sentido, que es necesarios que los hechos que se repuntan como notorios judiciales, sean conocidos por todos los jueces, y abogados, como parte de la cultura media de ese grupo en ese campo específico.-
Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 724 del 5 de mayo de 2005 (caso: “Eduardo Alexis Pabuence”), delimitó la relevancia y apreciación de la notoriedad judicial, de la siguiente manera:
“(…) En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: ‘Cristopher Anthony Robinson’).-
Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: ‘(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia’. (Negrillas de esta Sala).-
Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.-
En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: ‘José Gustavo Di Mase’, en la cual se dispuso: ‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.-
omissis...
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.-
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.-
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.-
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: ‘José Vicente Arenas Cáceres’), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio”.(Negrillas del fallo).-
De manera, que como quedó establecido la notoriedad judicial no se refiere al conocimiento que pueda tener el juez de hechos determinados y probados en una causa, porque en este caso, lo conducente sería hacerlos valer mediante la prueba trasladada, ya que, de lo contrario se violentaría el principio de la contradicción de la prueba, que asiste a la otra parte, siendo que para que pueda identificarse determinado hecho como notorio en la esfera judicial, debe ser conocidos por todos en el foro.-
En tal sentido, no considera este juzgador que la doctrina referida al Hecho Notorio Judicial, sea aplicable al presente caso, toda vez, que las actuaciones realizadas en el expediente de Cumplimiento de Contrato, por las abogada intimantes, no es del conocimiento general en el foro judicial.-
No obstante, por tratarse la presente causa de Cumplimiento de Contrato, que si bien goza de autonomía tanto sustancial como formal, en el sentido de que tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, no siendo una mera incidencia, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, debe este ponente retasador en cumplimiento al deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de buscar la verdad, y en aras de la satisfacción de ese fin ultimo que se busca con la instauración del proceso, como lo es la realización de la justicia, considera inoficiosa la reproducción en la presente causa de las actuaciones practicadas por las abogadas GLORIA DELGADO DE VILCHEZ en el Juicio de Cumplimiento de Contrato, por estar en conocimiento del mismo, estando actualmente terminado por sentencia definitiva, y en tal sentido, este operador de justicia, evidencia que efectivamente fueron cumplidas tales actuaciones. Así se decide.-
2. Parte Demandada:
Si bien se observa de las actas que conforman el expediente que el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito que denomina de promoción de pruebas, no se evidencia de su lectura que a través del mismo se promuevan y se traiga a las actas elementos de pruebas como lo serían documentos, públicos o privados, la solicitud de una prueba de informes o de inspección judicial, o la promoción de testimoniales, a los efectos de demostrar sus alegatos o de enervar la pretensión de las demandantes, toda vez, que como se lee del referido escrito el abogado demandado, se ciñe a realizar una serie a invocar el merito favorable de las actas procesales. Así se establece.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este Ponente Retasador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Se inició la presente causa por demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, seguida por las ciudadanas GLORIA DELGADO DE VILCHEZ, en contra del ciudadano JORGE JOSE GONZALEZ RINCON, alegando la referidas profesionales del derecho como fundamento los alegatos expresados en su escrito libelar. No obstante, el referido apoderado cuestiona, tanto la forma en las cuales fueron calculados los honorarios, como el hecho que no fueron determinadas cada una de las actuaciones realizadas por la abogada actora. Ahora bien, pese a que fue reconocido el derecho a cobrar honorarios de las intimantes, siendo este un hecho exento de prueba, considera oportuno este operador de justicia, puntualizar lo siguiente:
Dispone el artículo 22 de la Ley de Abogado: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil, competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere no excederá de diez audiencias.”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios, nace de la misma ley, la cual lo contempla en su artículo 22, de manera, que como consecuencia de alguna actividad judicial realizada por el abogado, este se hace acreedor de los honorarios causados por las referidas actuaciones.-
En el caso que nos ocupa, la abogada GLORIA DELGADO DE VILCHEZ, como ciertamente lo reconoce el apoderado judicial de la parte demandada, tienen derecho a cobrar honorarios por el patrocinio brindado al ciudadano JORGE JOSE GONZALEZ RINCON, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato.-
Se establece por Ley un límite máximo para el cobro de honorarios profesionales. el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”
De igual manera, también deben tomarse en cuenta los criterios expresados en el artículo 3 del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados del Estado Zulia, para la fijación de los honorarios, que establece:
“Para la estimación de los honorarios superiores a los establecidos en este Reglamento, los abogados deberán tomar en consideración: a) La importancia de los servicios.-
b) La cuantía del asunto.-
c) El éxito obtenido y la importancia del caso.-
d) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.-
e) Su experiencia o reputación.-
f) La situación económica del cliente.-
g) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos.-
h) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes.-
i) La responsabilidad que deriva para el abogado en relación con el asunto.-
j) El tiempo requerido.-
k) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.-
1) Si el abogado ha procedido como consejero del cliente o como apoderado.-
m) El lugar de la prestación de los servicios según sea el domicilio del abogado o fuera de él.-
n) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”
Ahora bien, quedando reconocido el derecho de las ciudadana GLORIA DELGADO DE VILCHEZ a percibir honorarios consecuencialmente, debe declararse procedente la demanda, de manera, que habiendo establecidos los lineamientos según los cuales deben fijarse los honorarios generados por las actuaciones judiciales realizadas, procede Este Retasador en aras de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, a fijar el límite máximo bajo el cual se determina la cantidad que en definitiva deba condenarse a pagar y a indicar las actuaciones que deben ser tasadas, por desprenderse del escrito de contestación de la demanda que la parte demandada se acogió al derecho de retasa. Así según se evidencia de las actuaciones registradas en la pieza principal del expediente contentivo del Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se evidencia que las referida ciudadana, realizo actuaciones procedimentales hasta el Tribunal Supremo de Justicia por lo que finalmente, debe declararse firme el derecho a cobrar honorarios de la actora, y como considerando, que le es dado a este retasador en esta etapa del proceso, entrar a analizar las actuaciones realizadas por la actora, por ser esta una función propia de los retasadores, e inherente a la fase ejecutiva de este procedimiento de intimación de honorarios, debe fijarse como límite máximo a la parte demandante, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VENTE (Bs. 59.520,00). Tomando como cifra ponderada el veinticinco por ciento (25 %), de lo ordenado a pagar en la causa principal que era la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 238.080,55), al ser el treinta por ciento (30 %) el máximo fijado por Ley para costas y honorarios profesionales, y así de declara, reservándose un cinco por ciento a las costas procesales, que le corresponden al demandado en este procedimiento judicial y actor en la causa de Cumplimiento de Contrato.-
En cuanto a la indexación monetaria solicitada sobre el monto de lo que en definitiva sea condenado a pagar, resulta oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, Caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros, señalando que: “la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.”
De igual manera, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1998, Caso: Sajoven contra INOS, estableció lo siguiente:
“Asimismo, se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución del valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si incurre antes de que éste vencido el término del pago; pero por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible, el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.”
Así pues, observando este ponente retasador que la demanda se admitió el dia ocho de mayo del 2008, y siendo un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, lo cual pudiese causar un perjuicio a la acreedora quien por el transcurso del tiempo podrían ver menoscabada su acreencia, sin que su pretensión pueda ser satisfecha correctamente, y siendo que a tenor de los dispuesto en el Reglamento de Honorarios Mínimos, este es un criterio a ser considerado, al momento de establecer el monto de los honorarios, es por lo que este Tribunal de retasa acuerda la misma ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que sea calculada la indexación sobre la cantidad que en definitiva sea determinada por el Tribunal Retasador, ocho de mayo del 2008, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha la decisión dictada por este Tribunal de Retasa, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) Así se establece.-
VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO RETASADOR
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Retasador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
-PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demandada de Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por la abogada en ejercicio GLORIA DELGADO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula identidad Nos. 3.647.531, en contra del ciudadano JORGE JOSE GONZALEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad No. 4.534.344y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
- PROCEDENTE EL DERECHO DE COBRAR HONORARIOS, de la ciudadana GLORIA DELGADO VILCHEZ, antes identificadas y se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VENTE (Bs. 59.520,00), como ponderado al máximo establecido en la Ley. La que se estima en un Veinticinco por ciento (25 %) del valor de lo demandado dentro del límite máximo de treinta por ciento (30 %) que incluye costas y honorarios profesionales, al condenarse al pago de honorarios profesionales,
- SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que calcule la indexación monetaria de la cantidad de dinero que resulte condenada a pagar, una vez, culminado el procedimiento de retasa, desde el 8 de mayo del 2008, fecha en la cual se admitió la demanda hasta la fecha en la cual quede firme la decisión que dicte el Tribunal de Retasa, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C). -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) de Enero de 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
POR EL TRIBUNAL RETASADOR,

ABOG. ANNELIESE GONZÁLEZ.-

ABOG. CESÁR DAVILA.-

ABOG. OCTAVIO VILLALOBOS.- LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha anterior siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia, bajo el Nro. 45 .-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

AG/MA/mc*.-
Exp. Nro. 3.659.-