REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintiocho (28) de Enero de 2.010.-
199° y 150°
Ocurre ante este despacho el ciudadano LUIS ANTONIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.507.569, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.113 y ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue en contra de la ciudadana ESPERANZA ROO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.833.640, mediante escrito de medida solicitando medidas.-
Ahora bien, este Tribunal toma en consideración lo solicitado y provee:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en la causal tercera del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, dejándose a salvo los derechos de terceros, sobre un inmueble constituido por una vivienda de dos (2) plantas construida sobre un área de terreno ejido, ubicado en el sector denominado “El Chorro II”, Nro. 3, en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio Autónomo Mara del estado Zulia, terreno que mide CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con propiedad y posesión que es o fue de la ciudadana, Elizabeth Ojeda; SUR: Con la propiedad y posesión que es o fue de la ciudadana, Ingrid Ojeda; ESTE: Su frente con vía Pública, carretera Maracaibo -San Rafael del Mojan-; OESTE: Con propiedad y posesión que es o fue del ciudadano, José Hernández, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el Nro. 53, tomo 68 de los libros respectivos en fecha dos (02) de junio de 1997 y por ante la Notaria Tercera de Maracaibo, en fecha Catorce (14) de noviembre de 2.001, Nro. 65, tomo 177 de los libros de autenticaciones.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro y fondo de jubilación que le pueda corresponder a la ciudadana ESPERANZA ROO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.833.640, como empleada activa del INSTITUTO DE SERVICIO Y ASISTENCIA AL ADULTO Y ADULTA MAYOR (INASS) denominado anteriormente INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA (INAGER).-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el cincuenta por ciento (50 %) de las cantidades de dinero pertenecientes a la comunidad conyugal depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Provincial Nro. 0108116800200046677, a nombre de la ciudadana ESPERANZA ROO FUENMAYOR.-
Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al ÓRGANO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con facultades para tomar las medidas que considere necesarias para llevar a efecto la practica de la medida; y en tal sentido se le faculta para nombrar y juramentar secuestratario judicial.- Líbrese despacho.-
Para la ejecución de las medidas de los particulares segundo y tercero se comisiona suficientemente al ÓRGANO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Las cantidades de dinero sobre las que recae la medida que aquí se dicta deberán ser remitidas en un Cheque de Gerencia a nombre de éste Juzgado para la apertura de la respectiva cuenta de ahorro.- Déjense a salvo los derechos de terceros.- Líbrese Despacho.-
Ahora bien, este Tribunal NIEGA lo solicitado en el particular cuarto, toda vez que el moblaje al que se refiere no esta especificado, lo cual es un requisito indispensable para decretar la medida antes solicitada.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ABOG. ANNELIESE GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) la cual quedó anotada bajo el Nro. .-
Asimismo en la presente fecha se libraron despacho de comisión y
oficios signados bajo los Nros. -2.010 y -2.010.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-











AG/MRAF/mc*.-
Exp. Nro. 12.775.-