REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de enero del año 2.010
199° y 150°

Visto el llamado de terceros suscrito por el ciudadano, José Alberto Terán Mosquera, asistido por la profesional del derecho, Nelia Leal Osorio; este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia resuelve lo solicitado, previo a las siguientes consideraciones:

I
El ciudadano, José Alberto Terán Mosquera, asistido por la profesional del derecho, Nelia Leal Osorio; señaló lo siguiente: “ […] Solicito al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370 ordinal 1° ejusdem, que cite a la ciudadana IRIS ELENA GALLARDO […] en virtud de que mantengo una relación concubinaria permanente por más de treinta y seis (36) años y reconocida por documento público […], por tanto mi concubina tiene derecho a que sea llamada a juicio, ya que el 50% del terreno del bien es de su propiedad de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges […]”
Por su parte el actor señaló: “ […] En el escrito de contestación, el actor, trató de incorporar al proceso, un documento, notariado en fecha catorce (14), de Diciembre de 2009, con el cual pretende, hacer valer una supuesta comunidad concubinaria, con la ciudadana IRIS ELENA GALLARDO, y de esta manera, tratar de crear, entre esta y mi representado, una comunidad, de bienes por motivo de la venta, que por virtud de esta acción judicial se reclama su cumplimiento, esta situación

acarrearía ciudadano juez, como consecuencia directa, que nadie en este país, realizara operaciones de compra-venta, con ninguna persona, en cuya cédula de identidad aparezca la condición jurídica de soltero, so pena que en cualquier momento, el vendedor, aparezca con el argumento, que poseía una concubina y que por ende, el bien adquirido no le corresponde al comprador, en un 100% por ciento, sino por el contrario, el comprador debe establecer repito, una sociedad con una concubina, esto conllevaría a una inseguridad jurídica total, inaceptable, e intolerable. Y así solicito sea declarado. Por esta situación solicito al tribunal, declare inadmisible, la solicitud de llamamiento de tercero, por no llenar los requisitos de admisibilidad, contenidos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil […]”

II
Ahora bien, la parte demandada hizo el llamamiento de la persona que dice decir ser su concubina, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”
Respecto al numeral invocado esta juzgador considera que el mismo está referido a la intervención voluntaria de terceros a la causa; en tal sentido la parte demandada erró al llamar a la causa a la ciudadana, Iris Elena Gallardo, pues tal llamamiento no es procedente en derecho de acuerdo al numeral invocado; en consecuencia y en virtud de lo antes expuesto este tribunal declara IMPROCEDENTE el llamamiento de tercero invocado, todo lo cual quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE el llamamiento de tercero invocado, puesto que, el

mismo no es procedente de acuerdo al numeral invocado, todo en virtud de los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia. En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
ANNELIESE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las dos (02:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° ______.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
AG/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12.728