REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° Y 150°

EXPEDIENTE N°: 12.827
PARTE DEMANDANTE:
INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día tres (3) de julio del año 1.968, bajo el N° 42, libro 1, tomo II.
APODERADOS JUDICIALES:
DARÍO ROMERO, DARÍO ROMERO DELGADO, MARIO ROMERO DELGADO, TULIO MÁRQUEZ URDANETA y ANTONIO URDANETA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 7.780, 51.623, 103.051, 22.995 y 20.244 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
ELAINE GONZÁLEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 5.850.548 y del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS y LEONARDO HERNÁNDEZ PIRELA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 29.196, 29.095 y 53.355, respectivamente; domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DEL AÑO (2.009)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SETENCIA: DEFINITIVA.
DE LA APELACIÓN
Este tribunal de alzada conoce de la presente causa con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho, Darío Romero Delgado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, de fecha ocho (8) de diciembre del año 2.009; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (4) de diciembre del año 2.009, en la cual declaró improcedente la demanda intentada.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veinte (20) de abril del año 2.009, el Juzgado Sexto de los Municipios Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.
El día seis (6) de mayo del año 2.009, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma realizada a la demanda propuesta.
En fecha diecinueve (19) de junio del año 2.009, el alguacil del juzgado a-quo consignó diligencia en la cual manifestó que fue imposible practicar la citación personal de la ciudadana, Elaine González.
Por auto de fecha veintidós (22) de junio del año 2.009, el tribunal a-quo ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 librar cartel de citación de la parte demandada.
En fecha diez (10) de junio del año 2.009, fueron consignados a la causa los carteles de citación ordenados y el día catorce (14) de julio del año 2.009, se dio cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha doce (12) de agosto del año 2.009, el tribunal designó al profesional del derecho, Jorge Yánez, como defensor ad-litem de la ciudadana Elaine Beatriz González Rivera.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2.009, la ciudadana, Elaine González Rivera, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho, Alejandro González Rivera, Mario Hernández Villalobos y Leonardo Hernández Pirela.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2.009, la parte demandada dio contestación a la acción incoada en su contra.
En fecha treinta (30) de septiembre del año 2.009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha siete (7) de octubre del año 2.009, el juzgado a-quo se trasladó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a los fines de realizar inspección judicial.
En fecha catorce (14) de octubre del año 2.009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha cuatro (4) de diciembre del año 2.009, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la demanda intentada y la misma fue apelada el día ocho (8) de diciembre del mismo año por el profesional del derecho, Darío Romero Delgado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha catorce (14) de diciembre del año 2.009, la apelación fue oída en ambos efectos y en fecha diecisiete (17) de diciembre del mismo año, se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inició por demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil Inversiones y Servicios, C.A., en contra de la ciudadana, Elaine Beatriz González Rivera. En fecha cuatro (4) de diciembre del año 2.009, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la demanda intentada, resultando que la misma fue apelada por el profesional del derecho, Darío Romero Delgado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, de fecha ocho (8) de diciembre del año 2.009, en fecha ocho (8) de diciembre del año 2.009; en tal sentido este juzgado procede a pronunciarse en segunda instancia de la siguiente manera:

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió documento de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones y Servicios, C.A., (Inserta) y la ciudadana, Elaine Beatriz González Rivera, suscrito en fecha quince (15) de junio del año 1.989 y autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo; el día veintiuno (21) de junio del mismo año, inserto bajo el N° 113, tomo 8, de los libros respectivos.

• Promovió documento de compra-venta, suscrito entre el ciudadano, Leonardo Pérez Romero y la sociedad mercantil Inversiones y servicios, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha dos (29) de julio del año 1.981.
Los documentos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que los mismos no fueron tachados de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió constante de setenta y cinco (75) folios recibo de pago.
Los recibos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en virtud de que los mismos no fueron tachados de falso pro la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
• En fecha seis (6) de octubre del año 2.009, el juzgado a-quo realizó la inspección judicial solicitada en el juzgado tercero de los municipios, hoy juzgado quinto y dejó constancia de lo siguiente: “ […] de la existencia de una consignación judicial signada con el N° 1104, realizada por la ciudadana ELAINE BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERA …, a favor de la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A. … que a la consignación N° 1104 fueron acumuladas las siguientes consignaciones 2339, 2340, 2535 y 2561, tal como se evidencia de auto emanado del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, del cual se anexa copia fotostática. Se deja constancia que la parte demandada, promovente de la presente prueba, no estuvo ni por sí, ni por medio de apoderado […]”

• En fecha siete (7) de octubre del año 2.009, el juzgado a-quo realizó la inspección solicitada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y dejó constancia de lo siguiente: “ […] de la existencia de una causa signada con el N° 33.846 que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuso la ciudadana ELAINE BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERA, en contra de la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A. (INSERCA) […] deja constancia de la existencia de un cartel de notificación que fue publicado en el diario Panorama, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1992, N° 25.826, en la página 3-14, el cual no tiene foliatura, y fue agregado mediante diligencia […] de la diligencia de fecha 10 de julio de 1992, debidamente certificada y agregada a las actas, a través de la cual la abogada en ejercicio ANA MORELA GONZÁLEZ, en representación de la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., solicita la entrega de las cantidades de dinero consignadas por ante (sic) El Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 1991, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1992, consignados por la ciudadana ELAINE BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERA a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A. … En este estado el tribunal deja constancia de la existencia de la aludida diligencia la cual se agregará a la presente inspección en copia certificada, en cuatro (4) folios útiles […]”
Las inspecciones que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en virtud de que las mismas se realizaron tomando como fundamento las normas legales vigentes; en tal sentido las mismas se analizarán como simples indicios adminiculadas con las demás pruebas traídas al juicio. Así se decide.

INFORMES:
• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficie al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; con el fin de verificar si ante dicho juzgado cursa la consignación judicial de cánones de arrendamiento, distinguida con el N° C-12, presentada por la ciudadana, Elaine Beatriz González Rivera , a favor de la empresa Inversiones y servicios, C.A., (Inserta).
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que en las actas riela inserta la información requerida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio, es oportuno el momento para resolver el mérito del presente asunto, tomando como base los argumentos que de seguidas se explanan:
El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente, en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatario” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”; (cursivas de quien suscribe).
El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2.001, pp. 5).
Por su parte Iraida Esther Ortega Carvajal, autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2.002, pp. 4, señala que el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, a través del cual el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.
Los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.
Cuando la duración esté determinada en un término fijo serán contratos de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, que tienen un plazo para su terminación. Éstos generalmente son escritos y su duración está determinada en una de las cláusulas: pueden ser de tres (3) meses, seis (6) meses, un (1) año, tres (3) años, entre otros, en los términos convenidos por las partes al momento de contratar. El contrato objeto del presente juicio fue de un (1) año.
Ahora bien, en el caso analizado la parte recurrente (actora) fundamentó su apelación en esta instancia; de la siguiente manera: “ […] El fallo en referencia se concretó a señalar que habida cuenta de que el contrato existente entre las partes era un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, “ … la vía idónea para demandar … era por desalojo (sic), según lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo IMPROCEDENTE la demanda intentada por la parte actora debiendo declararse IMPROCEDENTE la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMEINTO en el caso de marras.” Admítase, sólo en beneficio de la argumentación, que, efectivamente, el contrato de arrendamiento que existe entre las partes de este juicio es un contrato a tiempo indeterminado y que por ello la acción deducida debiera de haber sido la de DESALOJO, que no la de RESOLUCIÓN, cuestión esta que desde ya niego, rechazo y contradigo a todo extremo de derecho. Sin embargo y bajo esta hipótesis que reitero como rechazada de plano, es necesario manifestar que mi representada acumuló en el libelo, a título de subsidiaria, la acción de desalojo prevista por el citado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, circunstancia ésta que, por sí sola, habida cuenta del principio de la exhaustividad procesal, debió determinar que se declarara inadmisible la acción por resolución, y se entrara a conocer de la acción por desalojo, pronunciándose una decisión de mérito, al fondo de la causa, sin arraigo en aspectos mero formales que, por lo demás, fueron tomados debidamente en consideración cuando se preparó el libelo de la demanda que dio origen al proceso […] si este reconocimiento que he hecho en aras de la lealtad procesal y de la obligación que los abogados tenemos de ser auxiliares de la justicia, fue manifestado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, jamás ni nunca podría imputársele al Juez de la recurrida que hubiese acogido el criterio de marras y que esa conducta estuviese alejada de la seriedad y conocimiento del derecho que debe esperarse de un Magistrado de la República. Sin embargo, esto es una cosa y otra lo es que el sentenciador de la primera instancia haya obviado entrar a conocer de la demanda subsidiaria por desalojo que se propuso para el hipotético caso de que se llegare a considerar como a tiempo indeterminado el contrato de alquiler y como deducible entonces sólo la acción por desalojo prevista por el tantas veces mencionado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Esta es la conducta con la que, a nuestro juicio, el Juez incurrió en un yerro adjetivo, indebidamente porque, al menos, el debió exteriorizar una decisión en cuanto a esa otra defensa deducida por mi mandante, toda vez que silenciándosela se le afectó a ésta el derecho al debido proceso, consagrado por nuestra Constitución a todos los ciudadanos de la República […] Creo que, en lo que al punto que en este juicio se discute, ha llegado la hora de pronunciar un fallo como el que ha venido a regular la tramitación jurisdiccional de los interdictos, porque como muy bien lo expresa la Magistrada Morales Lamuño y nuestra Constitución Nacional, no puedes los asuntos meros formales ser excusa par la aplicación de la ley y la administración de la justicia. […] Ruego que este escrito sea agregado al expediente del juicio donde lo hago operar y sea tomado en consideración para producir el fallo de mérito que habrá de resolver la controversia jurisdiccional hoy ventilada. Pido sea declarada con lugar la demanda por resolución de contrato que dio origen a este juicio; que la demandada sea condenada a cumplir todas las exigencias que le fueron hechas mediante el libelo correspondiente, amén de constreñida a pagara las costas procesales, reiterando que si se mantuviese el criterio que la acción deducible no era la de resolución, sino la de desalojo, se declare la prosperidad de la acción subsidiaria que con estos alcances hubo de ser interpuesta, con los mismos pronunciamientos planteados para el caso de la declaratoria de ha lugar la resolución”
No obstante, la parte actora solicitó la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones y Servicios, C.A., (Inserta) y la ciudadana, Elaine Beatriz González Rivera, suscrito en fecha quince (15) de junio del año 1.989 y autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo; el día veintiuno (21) de junio del mismo año, inserto bajo el N° 113, tomo 8, de los libros respectivos.
A este respecto invocó el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello”
Así pues, en actas quedó evidenciado, tal como lo señaló el juez a-quo que se está en presencia de una relación arrendaticia de naturaleza indeterminada, situación que legalmente lleva a concluir que la acción a intentar debió ser la de desalojo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aunado a ello esta juzgadora considera oportuno el momento para señalar que el capítulo X del libro segundo del Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 dispone lo siguiente: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (cursivas del tribunal).
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (cursivas del tribunal). Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
En tal sentido y, por cuanto, en el presente caso la parte demandante no probó con hechos ciertos su pretensión, aunado a que la misma fue mal invocada; es por lo que esta juzgadora procederá a confirmar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (4) de diciembre del año 2.009, y así quedará sentado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentara la sociedad mercantil, Inversiones y servicios, C.A., en contra de la ciudadana, Elaine Beatriz González Rivera:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por el profesional del derecho, Darío Romero Delgado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en fecha ocho (8) de diciembre del año 2.009 y;
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha cuatro (4) de diciembre del año 2.009, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado; todo en virtud de los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

ANNELIESE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas meridiem, signada con el N° _____.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

AG/MRAF/ROBERT
Exp. N ° 12.827