Exp. 47.319/J.R
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Enero de 2010
199° y 150°
Presentada la anterior solicitud de medidas, constante de un (01) folio útil, más sus anexos constantes de nueve (9) folios útiles. Désele entrada y agréguese a las actas. Fórmese Pieza de Medida por Separado. Cursa en el folio veintisiete (27) del expediente, auto de admisión de la demanda, del juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, formalizó la ciudadana MARIA CANDELARIA PATIÑO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.958.310, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio CECILIA SANCHEZ FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 9.190, contra de los Ciudadanos ANA ROGELIA MENDEZ COLINA, NEPTALI GUSTAVO MENDEZ COLINA, ELSA RAQUEL MENDEZ COLINA, NEICA VIRGINIA MENDEZ AVILA, PEDRO JOSÉ MENDEZ PATIÑO, MARIAELISA MENDEZ PATIÑO y EMIRO ÁNDRES MENDEZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-7.934.804, V-11.255.089, V-13.593.277, V-15.720.813, V-17.365.362, V-17.365.360 y V-20.372.014, respectivamente, y del mismo domicilio; oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.
Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONIS IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente el siguiente documento:
Copia certificada de partida de nacimiento del Ciudadano PEDRO MÉNDEZ, signada con el No.345, libro No. 1, del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Carmelo, en fecha 14 de Julio de 2009.
Copia certificada de partida de nacimiento de la Ciudadana MARIELISA PATIÑO, signada con el No.382, libro No. 1, del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Carmelo, en fecha 14 de Julio de 2009.
Copia certificada de partida de nacimiento del Ciudadano EMIRO MENDEZ, signada con el No.1695, del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), emitida por la Jefatura de la Parroquia Venancio Pulgar, en fecha 4 de Julio de 2008.
Copia certificada del Acta de defunción del ciudadano NEPTALI MENDEZ ORTEGA, signada con el No. 80, de fecha 26 de Enero de 2009, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos.
Original de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Septiembre de dos mil nueve (2009).
Copia certificada de documento inscrito ante el Registro Público Tercero del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 8, Protocolo 1°, Tomo 21°.
Esta Juzgadora pondera estos documentos como indicios del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil Vigente, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.-
Entra esta Juzgadora al análisis de lo expuesto por la parte actora en el escrito de solicitud de medidas como la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, a los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo del hecho de que el inmueble presuntamente habido durante la relación concubinaria puedan ser vendido y se hagan imperseguible; es por lo que se tiene la presunción grave de que las partes demandadas de autos venda dicho inmueble objeto de la presente medida cautelar, pues podría ser ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en el presente proceso; de lo cual hace emerger a esta Sentenciadora que las fuente probática ponderadas, son suficientes, VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA. ASI DECIDE.
Y acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, razón por la cual este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una Parcela de terreno, signada con el No. 3-17, ubicada en el Asentamiento Campesino La Cepeda Palo Blanco, con una extensión aproximada de quince hectáreas con ochenta aéreas (15,80 Has), en Jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Parcela número 16; SUR: Parcela número 18, ESTE: Vía Pública; OESTE: Parcela número 15. Dicho inmueble le pertenece a la Sucesión del ciudadano NEPTALI MENDEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.466.873, según se evidencia de documento Protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Estado Zulia, en fecha 14 de 1988, bajo el No. 8, Protocolo 1°, Tomo 21°. Se acuerda hacer la participación correspondiente al Registrador respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA
ABOG. LAURIBEL RONDON
En la misma fecha se ofició bajo el No.0019 y se anoto bajo el No. 1936.
LA SECRETARIA
ABOG. LAURIBEL RONDON
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