Exp. 47.234/mfmm
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de enero de 2010.
199º y 150º
Habiendo realizado una revisión exhaustiva de las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y con el debido acatamiento a la decisión dictada por esa superioridad, esta Juzgadora pasa a tomar las siguientes consideraciones:
Cursa en este Tribunal la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, formalizaren los ciudadanos ANGEL NOE VILLALOBOS RODRIGUEZ y ELENA DEL VALLE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.217.273 y V-11.913.963, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos YUBET ELEUTERIO VELASQUEZ y MARISOL VILLALOBOS NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.828.644 y 7.611.194, respectivamente, de este domicilio; oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.
Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:
-Riela en el folio ocho (08), copia simple fotostática de contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano YUBET ELEUTERIO VELASQUEZ, y ANGEL NOE VILLALOBOS RODRIGUEZ, debidamente protocolizado en la Notaria Publica Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 33, Tomo 262, de los libros de autenticaciones.
-Riela en el folio No. Dieciocho (18), copia simple fotostática de contrato de compra-venta suscrito entre la Sociedad Mercantil CONSULTORES OCCIDENTALES S.A., y el ciudadano YUBET ELEUTERIO VELASQUEZ, debidamente registrado en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de 2008, quedando registrado bajo el No. 2 del Protocolo 1°, Tomo 33.
Entra esta Juzgadora al análisis de lo expuesto por la parte actora en el escrito de solicitud de medidas como la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo del hecho de que dicho inmueble pueda ser vendido y se haga imperseguible y la cosa objeto del litigio; aunado al hecho de asegurar la integridad del bien y de que no quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en el presente proceso, por causa de las conductas denunciadas en el escrito de medidas; de lo cual hace emerger a este Sentenciador que las fuente probática ponderadas, son suficientes, VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA. ASI DECIDE.
Y acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un Inmueble tipo apartamento, distinguido con las siglas 9-12, ubicado en el piso 9, torre Cumana, del conjunto residencial Torres del Saladillo, con un área de noventa metros cuadrados de superficie (90 mts.2), el cual consta de las siguientes dependencias; sala-comedor, cocina-lavadero, dos baños, tres dormitorios, tres closets y una terraza, situado entre calles 93, antes avenida Padilla, y calle 95 con avenidas 12 y 14, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en linea quebrada de siete metros con treinta y ocho centímetros (7,38 mts.), con pasillo de circulación interna del piso 9. SUR: en línea quebrada de quince metros con veintisiete centímetros (15,27 mts.) con la parte de la fachada sureste del Torre. ESTE: en línea diagonal de once metros con veinte centímetros (11,20 mts.) con apartamento No. 11 del piso 9. OESTE: en línea diagonal de siete metros con setenta y ocho centímetros (7,78 mts.) con apartamento No. 1 del piso 9. El inmueble fue adquirido conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha catorce (14) de marzo de 2008 anotada bajo el No. 02, Tomo 33, Protocolo 1°; Se acuerda hacer la participación correspondiente al Registrador Subalterno respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc) LA SECRETARIA:
Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha se oficio bajo el No. _____
La Secretaria.-
Quedando anotada bajo el No. 2034
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