REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp. 46.429/J.R




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Enero de 2010
199° y 150°
Por cuanto este Órgano Jurisdiccional Observa, de las actas que compone la presente causa de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoado por el ciudadano VIDAL SEGUNDO PRIETO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.934.299, domiciliado en el Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia; que por diligencia de fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil ocho (2008), la Abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito a este Tribunal que la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, se siguiera por el procedimiento previsto en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los errores cometidos en dicha partida no son materiales para ser seguido por el procedimiento establecido en el artículo 773 del referido Código.
Ahora bien, se evidencia de la Partida de Nacimiento signada con el No.108 de fecha cuatro (4) de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), llevada por la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, nombre VIDAL SEGUNDO PRIETO SÁNCHEZ, los errores cometidos en la partida son los siguientes:
PRIMERO: Se coloco su primer apellido como “ESPLUGAS”, cuando en realidad deber ser PRIETO.
SEGUNDO; Se coloco el nombre de su Padre como “VIDAL ESPLUGAS”, cuando en realidad es PILAR RITO PRIETO.
En tal sentido se constata que ciertamente dichos errores cometido no son materiales para se seguido por el procedimiento establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, si no el previsto en los artículos 769 y 770 del mismo Código los cuales establecen lo siguiente:
Art. 773:
…“ En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”…
Art.769:
…“ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecido de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, e el cambio de su nombre o de algún otro permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicara en la solicitud la personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambo, o que tenga interés ello, y su domicilio y residencia”…
Art.770:
…“ Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla,el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud , contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos”…
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de las anteriores consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez” omissis (Negritas y el Subrayado del Tribunal), ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de que sea ADMITIDA NUEVAMENTE LA DEMANDA, en el siguiente sentido:
Recibida de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia. Se le da entrada y el curso de Ley. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano VIDAL SEGUNDO PRIETO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.934.299, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho ROBINSON A LINARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.52.010, y de este domicilio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento, se ordena notificar al Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Publico, a fin de participarle que por auto de esta fecha se le dio el curso de ley a la referida demanda. Así mismo, se ordena citar a los ciudadanos NELSON RITO PRIETO SÁNCHEZ y RUBEN GREGORIO PRIETO SÁNCHEZ, respectivamente, para que comparezcan en el décimo (10°) día de despacho siguiente en el horario comprendido de (8:00 AM. a 1:00 PM), después de que conste en actas sus citaciones y la publicación de un cartel de citación en el diario el Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 770 del Código de procedimiento Civil, en donde se llame a juicio a todas aquellas personas que puedan tener interés o ver afectados sus derechos en el presente proceso, y una vez que conste en actas la ultima formalidad se llevará a efecto la contestación de la demanda. Finalmente se le hace saber a la parte actora, que este Juzgado acoge los criterios reiterados por Nuestro Máximo Tribunal, según Sentencias Nos. 00537, 01291 y 01324, de fechas 06 de julio, 29 de octubre y 15 de noviembre de 2004, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar los domicilios donde deben efectuarse las citaciones de las partes demandadas; y proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de las mismas, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda. Así mismo se acuerda hacer el desglose respectivo de la Medida solicitada. ASÍ SE DECIDE. Líbrese recaudos y cartel de citación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON
En la misma fecha, se libró las boletas de notificación y se público bajo el No.2028.
LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON