Exp.45.106/J.R




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 29 de Enero de 2010
199° y 150°
Por cuanto este Tribunal observa, de un minucioso análisis de las actas que componen el presente expediente, que en fecha tres (3) de Diciembre de dos mil siete (2007), se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, fijándose en el mismo, el Segundo Acto conciliatorio el cual debió celebrarse al cuadragésimo sexto día siguiente, es decir el seis (6) de Febrero de dos mil ocho (2008) y por cuanto la parte actora ciudadana MAIGUALIDA COROMOTO VILLALOBOS de PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.737.916, no compareció personalmente al referido acto, tal como lo establece los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dicen:
Art. 756:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. “(Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Art. 757:
Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observan los mismo requisitos establecidos en el artículo anterior…(Omisiss).
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en vista de la no comparecencia de la parte demandante a dicho acto, y de conformidad con las normas anteriormente expuestas declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este Despacho la ciudadana MAIGUALIDA COROMOTO VILLALOBOS de PEREZ, identificada ut supra contra el ciudadano LUIS RAMON PEREZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.799.662, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil siete (2007) y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día seis (06) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No.04, que corre inserta en las actas a los folios cinco (5) y seis (6), y ordena el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 11:00 minutos de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No. 2045.
LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON