REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: No. 41.780.

PARTE ACTORA: la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A.

APODERADO JUDICIALES: Abogados en ejercicio VALENTIN RISSON SOTO y CESAR REYES CHACIN inscritos en el Inpreabogado bajo las Nos. 10.294 y 9.474.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MASSIMILIANO GOZO CASTAÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.777.847, con domicilio en Ciudad Ojeda y Municipio Autónomo de Lagunillas del Estado Zulia

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003).




I

NARRATIVA


Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda catorce (14) de julio de dos mil tres (2003).

La parte actora en la presente causa, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Por escrito de fecha primero (01) de marzo de dos mil cinco (2005), la parte actora en la presente causa, solicitó a este Tribunal el dictamen de la confesión ficta en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora de presente causa presentó nuevamente escrito de promoción de pruebas en la causa en fecha tres (03) de febrero de dos mil cinco (2005).

Este Tribunal por auto de fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005), se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presenta causa, y ordenó la notificación a las partes en el proceso.

El apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, se dio por notificado del avocamiento de este Tribunal en el proceso.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), por auto de este Tribunal se comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de notificar a la parte demandada sobre el avocamiento de este tribunal en el proceso.

Por oficio de fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), fue remitida comisión a este Tribunal, conferida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008).

El apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del avocamiento de este Tribunal en la presente causa, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).

Este Tribunal por auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), remitió comisión a este Tribunal conferida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de notificar a la parte demandada de la presente causa.

Consta en sello de este Tribunal, comisión recibida por el Juzgado comisionado para practicar la notificación del avocamiento a la parte demandada en la presente causa, en fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009).

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora otorgó pagaré de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001), de cantidad CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 5.760), el cual fue recibido en calidad de préstamo a interés, obligándose la parte demandada a pagar o devolver dicha suma de dinero, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001).

El cual se comprometió a cancelar sin aviso y sin protesto para la fecha de vencimiento del mismo, en el referido pagaré se estableció la forma de pago el cual devengaría una tasa de interés convencional bajo el régimen de tasa variables hasta su vencimiento, calculados al inició de cada período de siete (7) días, a la tasa referencial mercantil (T.R.M) que estuviere vigente para dicha oportunidad, y en caso de mora la tasa de interés que le seria la que resultare de sumarle el tres por ciento (3%) anual, a la tasa referencial mercantil (T.R.M), vigente para la fecha en la que ocurra la mora, así mismo, se acordó que la tasa vigente es la establecida por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL con la tasa de interés aplicable, se concertó igualmente que el referido monto de la obligación sería invertido en operaciones de legitimo carácter comercial.

Asevera la parte actora que en la oportunidad de vencimiento del plazo para el pago de la obligación, la parte demandada no cumplió con el pago de la cantidad de dinero recibida en préstamo, por lo que solicitó el pago de la cantidad dada en préstamo y los intereses devengados por la falta de pago del mismo, a la tasa establecida de forma contractual.

III
PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

1.- Invocó el Merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

2.- Documento original de pagaré, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001), con fecha de vencimiento el día treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001), suscrito por el ciudadano MASSIMILIANO GOZO CASTAÑA.

En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado con el No. 2, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración, y determina que el mismo es pertinente en la presente causa, ya que es el documento fundante de la acción propuesta, el cual consagra las condiciones y las estipulaciones contractuales que determinan la obligaciones de las partes, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

IV
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA

Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el caso en concreto:

Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado del Tribunal).

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los dos días siguientes al vencimiento del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. Atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En el caso sub examine, la demanda se admitió en fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), lográndose la citación de la parte demandada, así mismo, se constata que estando en la oportunidad correspondiente no contestó la demanda, ni promovió pruebas que le favorecieren en la etapa probatoria del proceso, o tendientes a desvirtuar los alegatos formulados por la parte actora en la causa. En este sentido es pertinente resaltar que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, a la moral, ni a las buenas costumbres, de modo que, esta Juzgadora, por no ser contraria a Derecho la petición del demandante, verifica procedente el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLVARES intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este juicio. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A., contra el ciudadano MASSIMILIANO GOZO CASTAÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.777.847, con domicilio en Ciudad Ojeda y Municipio Autónomo de Lagunillas del Estado Zulia, en consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadano MASSIMILIANO GOZO CASTAÑA anteriormente identificado a pagar la parte actora Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 7.740,16), mas los intereses que se han causado hasta la fecha de la presente decisión. Así Se Decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, ante el Banco Central de Venezuela a los fines de que se realicen los cálculos de los intereses que se han generado sobre la cantidad condenada a pagar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la presente resolución,

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que los abogados en ejercicio VALENTIN RISSON SOTO y CESAR REYES CHACIN inscritos en el Inpreabogado bajo las Nos. 10.294, 9.474., actuaron en representación de la parte actora en la presente causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA


Abog. HELEN NAVA de URDANETA (Msc) LA SECRETARIA


Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 2021.

LA SECRETARIA.


HNDU/mvdp.