REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 45.065
PARTE DEMANDANTE:
NUTRISHRIMP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 2004, bajo el Nº 23, Tomo 16A y domiciliada en Turmero, Municipio Mariño del estado Aragua, y; NUTRISERVI, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de agosto de 1986, bajo el Nº 68, Tomo 201-A, y domiciliada en Turmero, Municipio Mariño del estado Aragua, (NUTRISERVI).
APODERADOS JUDICIALES:
TITO RIGOBERTO ORDÓÑEZ y HEBERTO LEAL VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.294 y 11.622, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., empresa domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, originalmente constituida conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 20 de diciembre de 1985, bajo el Nº 12, Tomo 71-A, Pro., modificados posteriormente sus estatutos sociales según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 31 de agosto de 1987, bajo el Nº 21, Tomo 69-A, que luego cambió de denominación mediante instrumento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 25 de junio de 2001, bajo el Nº 70, Tomo 32-A, y cuya última modificación estatutaria quedó inserta por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 36, Tomo 20-A, y; ANTONIO STUDER REYES, de nacionalidad peruana, mayor de edad, soltero, identificado con cédula personal Nº E-81.038.054 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: SIMULACIÓN
DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA
FECHA: 27/01/2010

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Se inicia la presente demanda por SIMULACIÓN incoada por los profesionales del derecho y de este domicilio HEBERTO LEAL VILLASMIL y TITO RIGOBERTO ORDÓÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.294 y 11.622, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles NUTRISHRIMP, C.A. y NUTRISERVI, C.A., antes identificadas, en contra de la sociedad de comercio INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A. y ANTONIO STUDER REYES, plenamente identificados en el cuerpo de este expediente.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2007, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto de la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2007, se agregó a las actas exposición del alguacil donde expone no haber podido localizar a los ordenados a citar.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2007, este juzgado ordenó citar por medio de carteles a la parte demandada en el presente proceso.
Por diligencia presentada en fecha 29 de octubre de 2007, se consignaron ejemplares donde consta la publicación de los carteles librados al efecto, siendo agregados en fecha 30 de octubre de 2007.
En fecha 13 de noviembre de 2007, la secretaria accidental de este órgano jurisdiccional dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de enero de 2008, este tribunal designó como defensor ad litem de la parte demandada al abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO.
En fecha 21 de enero de 2008, manifestó que cumpliría fielmente con las obligaciones que le fueron encomendadas.
Una vez citado el referido defensor en fecha 21 de junio de 2008, procedió a contestar el fondo de la demanda en fecha 22 de mayo de 2008.
En fecha 16 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas en la presente causa, siendo admitidas por este tribunal en fecha 20 de junio de 2008.
Por resolución de fecha 07 de abril de 2009, este tribunal repuso la causa al estado de notificar al defensor ad litem designado, a los fines de que aceptara su carga o se excusara de ello, en virtud de que el mismo no había sido juramentado en presencia de la jueza a cargo para ese momento.
Una vez notificado el defensor ad litem designado de la anterior resolución, así como citado, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 06 de julio de 2009.
En fecha 28 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba en la presente causa, las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 31 de julio de 2009, y admitidas en fecha 10 de agosto de 2009.

II
DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Observa esta jurisdicente que la presente demanda por SIMULACIÓN fue interpuesta por la representación judicial de las sociedades de comercio NUTRISHRIMP, C.A. y NUTRISERVI, C.A. en contra de la empresa INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A. y el ciudadano ANTONIO STUDER REYES FERRARI, todos plenamente identificados en actas.
En este sentido, se evidencia de las actas que en fecha 05 de marzo de 2007, este juzgado admitió la demanda objeto de la presente controversia, ordenando citar a la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su representante y al ciudadano ANTONIO STUDER REYES FERRARI.
Bajo esta óptica, observa esta operadora de justicia que en fecha 16 de mayo de 2007, quien fungía como alguacil natural de este tribunal expuso lo siguiente: “Consigno las copias certificadas del libelo de demanda por Simulación, constante de seis folios útiles, cada una, que me fueron entregada, para citar, a los ciudadanos: Alberto Morante Amester, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., por no haber podido localizarlos, a pesar de haberme trasladado varias veces (03) a la dirección, que me fue suministrada, por parte interesada en este juicio…”.
De dicha exposición se infiere que el co-demandado ANTONIO STUDER REYES FERRARI, no fue citado, lo cual conduce a pensar que la citación personal del referido ciudadano no fue agotada.
Por otra parte, se observa que aún cuando no fue agotada la citación personal, se libraron carteles, donde se ordena citar por esa vía a la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su representante ciudadano ANTONIO STUDER REYES FERRARI.
Ante esta situación, es menester destacar que conforme el artículo 215 del Código Adjetivo Civil: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
Con esta norma se consagra indubitablemente la necesidad imperiosa de hacerle saber a cualquier persona que por ante los órganos de administración de justicia ha sido presentada una pretensión en su contra. Dicha citación, además de cumplir su inicial misión de advertirle a la persona de la apertura de un proceso en que se involucra con carácter de demandado, le debe comunicar los términos de la reclamación que le ha sido incoada, dándole un plazo para que oportunamente se presente y haga valer los argumentos que estima convenientes en defensa de sus intereses y contra lo que se reclama. Si el proceso se realiza sin haberse cumplido sin la formalidad de la Citación, deberá declararse nulo de toda nulidad todo lo actuado, por cuanto le ha sido cercenado el derecho a ejercer su defensa a la persona que no fuera advertida y emplazada en su oportunidad de la reclamación judicial que se le formula. (Moros, 2005).
En este mismo sentido, sobre la citación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 538 de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, sostuvo lo siguiente:

“…Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.
Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa…”.

De igual manera, en la jurisprudencia antes citada, se destaca lo que a continuación se transcribe:

“…Ahora bien, la citación, aun cuando resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio ya que, con ella se garantiza el conocimiento por parte del accionado de que en su contra existe una demanda, así como la activación del contradictorio, no resulta esencial pues el demandado puede, con su presencia, convalidar cualquier error o deficiencia en la citación, ya que no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta y, por otra parte, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner en conocimiento de aquél juicio que en su contra se interpone; todo en razón de que las normas atinentes a ella no son de orden público absoluto.
No obstante lo expresado, existen vicios que configuran la irregularidad del acto de citación y que conllevan a la falta absoluta de la misma si estos no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio o en la primera oportunidad que se presentó alegó el vicio y pidió la reposición, y esta fue negada, con lo que se le quebrantaría a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada, toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello, el debido proceso…”. (Subrayado del tribunal).


La referida Sala de Casación Civil, ha afirmado que la falta absoluta de la citación si interesa al orden público en absoluto, tal como se desprende de sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, dode se expresa:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...”.

En tal sentido, y por cuanto esta jurisdicente observa que en primer lugar, no consta en las actas recibos de citación dirigidos tanto para la sociedad mercantil como para la persona natural demandada; de igual forma, de la exposición realizada por el alguacil natural de este tribunal se infiere que el co-demandado ANTONIO STUDER REYES FERRARI, no fue citado personalmente; y en vista de esto último, mal pudo citarse por vía cartelaria al referido ciudadano ANTONIO STUDER REYES FERRARI, y con un carácter que no consta en actas y mucho menos fue atribuido por la parte demandante en el libelo, razón por la cual y a fin de garantizarse el derecho a la defensa de las partes intervinientes en la presente causa, y en especial de la parte demanda, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sanear el presente proceso y resguardar el orden público, considera necesario, reponer la presente causa al estado de librar los correspondientes recaudos de citación, dirigidos a la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su representante y al ciudadano ANTONIO STUDER REYES FERRARI, a tenor de lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos antes expuestos, y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el orden público procesal, REPONE LA CAUSA al estado de librar los correspondientes recaudos de citación a la parte demandada, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha en la cual se admitió la presente demanda, vale decir, cinco (05) de marzo de 2007. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:


Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:


Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

En la misma fecha siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana se publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el Nº 2019.

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO






HNdU/jaf.