REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp No 47.339/AC
Parte actora: JESÚS PÉREZ CASTRO
Parte demandada: NORMA THIBISAY BELISARIO
FECHA: 26/01/10



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintiséis (26) de enero de 2010
199º y 150º

Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS PÉREZ CASTRO debidamente asistido por el abogado KENDRI RODRÍGUEZ DAZA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.476, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal para resolver lo solicitado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.009, este Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda que por DIVORCIO ORDINARIO sigue JESÚS PÉREZ CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.744.453 y de este domicilio contra NORMA THIBISAY BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.253.165 y del mismo domicilio; y en la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 03 de noviembre de 2.009 la alguacil natural de este tribunal se traslado a practicar la citación en la dirección aportada por la parte actora y a tales fines expuso que la parte demandada recibió los recaudos de citación pero que no firmaría el Recibo de Citación.
En fecha 04 de noviembre de 2.009 este tribunal libro la boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2.009 la secretaria de este tribunal dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado un breve análisis, se evidencia de autos que en el presente caso fue citada la parte demandada ciudadana NORMA THIBISAY BELISARIO, sin que constara en actas procesales la previa notificación del Fiscal Treinta y Dos (32°) del Ministerio Publico, es por lo que, esta Juzgadora procede a explanar los siguientes argumentos de derecho:

El artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo que a continuación se reproduce:
“El Ministerio Publico debe intervenir:
1°. En las causas que el mismo habría podido promover.
2°. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3°. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado Civil, y a la filiación.
4°. En los demás casos previstos por la ley. (Subrayado del Tribunal)”

Asimismo, el artículo 132 ejusdem, estipula:

“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el articulo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Publico, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Publico será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha tres (03) de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Carlos Oberto Vélez, ha establecido:

“…A pesar de ser clara la manera como los demandantes, hoy recurrentes, expusieron su pretensión de tacha conjuntamente con su demanda de tercería, los jueces de merito, no obstante haber ordenado notificar al Ministerio Publico, esta no fue practicada por lo que no estuvo representado en el juicio…La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas, hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Publico y que la misma debe ser previa a toda actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado; en el caso que se examina, pase a las múltiples solicitudes de los demandantes, no se efectuó dicha notificación… es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que de cumplimiento a dicha formalidad…” (Resaltado del Tribunal).

A este respecto, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, señala que la falta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, pena con nulidad de lo actuado, ya que es mediante esta cuando el Ministerio Publico se pone a derecho. Si una vez debidamente notificado, no comparece, esto no es causa de nulidad de lo actuado. (Negrillas del Tribunal).

En el caso sub-examine, se evidencia de actas la falta de notificación del Fiscal Treinta y dos (32°) del Ministerio Publico, por lo que, de conformidad con los argumentos jurisprudencial, doctrinales y de derecho puntualizados ut supra, esta Juzgadora se encuentra en el deber de REPONER la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Publico, a tenor de lo preceptuado en el articulo 206 ejusdem.

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de garantizar y preservar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Constitución Nacional, este Tribunal por imperio del Articulo 206 ejusdem, DEJA SIN EFECTO alguno todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2009 y en consecuencia REPONE la causa al estado de Notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la sustanciación del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA:


ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)

LA SECRETARIA

Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

En la misma fecha quedo anotada bajo el No. 2.006-2.010.


La secretaria: