Exp. 38.237/mfmm





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de enero de 2010.
199° y 150°
I
NARRATIVA

Ocurre la ciudadana ADELINA RAMONA GONZALEZ LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.697.013, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a proponer formal demanda por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano HUGO ENRIQUE PIRELA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.299.810.

Por auto de fecha siete (07) de julio de 1999, este Tribunal admite la demanda propuesta, ordenando emplazar al ciudadano demandado de autos, a los fines de que comparezca personalmente por ante este Tribunal a llevar a efecto el primer acto conciliatorio.

Por escrito presentado por el abogado en ejercicio OSWALDO RODRIGUEZ ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.175, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, solicita a este Tribunal decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50 %), del salario total que devenga el demandado HUGO ENRIQUE PIRELA GIL, ya identificado con anterioridad, siendo el caso que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2000, fue decretada por este Órgano Jurisdiccional medida de embargo preventiva sobre el cincuenta por ciento (50 %), del salario total del demandado, y sobre el cincuenta por ciento (50 %), de las utilidades de fin de años, así como el bono vacacional, haberes caja de ahorros, prestaciones sociales, fideicomiso, bonificaciones, regalías y cualquier cantidad de dinero que le correspondiere al nombrado demandado.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2000, el Juzgado Segundo Especial de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecuta formalmente la medida de embargo preventiva decretada por este Tribunal.
II
MOTIVA
Ahora bien, se evidencia de actas específicamente en el folio seis (06) y siete (07) de la pieza principal del presente expediente, las partidas de nacimientos de los hijos procreados por las partes intervinientes en el presente proceso, HUGO ENRIQUE PIRELA GONZALEZ y KIMBERLIN CAROLINA PIRELA GONZALEZ, los cuales, de un simple calculo matemático se desprende que los mismos aun son menores de edad, por lo que, a los fines de determinar la competencia por la Materia, este Jurisdicente trae a colación el criterio Jurisprudencial concerniente a la Competencia en Materia de MENORES, expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia No. 44, de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, la cual expresa lo que a continuación se reproduce:
“Por eso es que la atención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
…(omissis)…
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Asimismo y de conformidad a lo preceptuado con el artículo 177 de la Ley Orgánica de protección al niño, niña y del Adolescente compete el conocimiento de los asuntos de familia, en su letra (I) a los juzgados de menores, y por cuanto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley” (subrayado del Tribunal),

En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente explanado y siendo que esta Juzgadora observa que el caso sub-examine respecta a asuntos de carácter patrimonial, Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la Materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso y por cuanto el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena remitir el presente expediente en forma original, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, a los fines de su respectiva distribución y se ordena al Juzgado que corresponda conocer de la presente causa, informar mediante oficio a este Tribunal, a los fines de que sean remitidas a su Despacho las cantidades de dinero que se encuentran consignadas ante este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.- REMÍTASE BAJO OFICIO.-
Quedando anotada bajo el No. _____

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de enero del Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once de la mañana (11:00am), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. ____.
La Secretaria

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO