Exp. 47.438/lvrh


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de enero de 2010
199º y 150º
Visto el escrito de medida de fecha 18 de enero de 2010, presentado por el abogado en ejercicio EDDY URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.852, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificada en actas; este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :

Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada con el No. 09 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia.
• Copia certificada de Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 4, en fecha 04 de mayo de 2009.
• Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de julio de 2004, anotado bajo el No. 31, Tomo 36-A.
• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2009, anotado bajo el No. 26, Tomo 18, Protocolo 1º.

Este Juzgador pondera estos documentos como indicios del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil Vigente, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

Entra este Juzgador al análisis de lo expuesto por la parte actora en el escrito de solicitud de medidas como la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, a los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo el hecho de que dicho inmueble pueda ser vendido; es por lo que se tiene la presunción grave de que la parte demandada de autos venda los inmuebles objeto de la presente medida cautelar, pues podría ser ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en el presente proceso; de lo cual hace emerger a este Sentenciador que las fuente probática ponderadas, son suficientes, VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA. ASI DECIDE.

Y acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre lo siguientes inmuebles:

• Sobre el 50% de la cuotas de participación que le corresponden al ciudadano JOSÉ FARAONE LA MONACA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.172.861, domiciliado en Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, sobre la Sociedad Mercantil INVERSIONES F.V., S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de julio de 2004, anotado bajo el No. 31, Tomo 36-A.
• Sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda distinguida con el No. 157, situada en la Villa 5, I Etapa del conjunto Residencial “ANTARES VILLAS”, ubicado en la Avenida 16, con carretera vía El Moján, Kilómetro 6 y 15B sector Monte claro, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno Hato Cabeza de Toro, actualmente urbanización Lago Mar Beach; SUR: terreno que es o fue de María concepción Alvarado de Morillo, actualmente Urbanización Panamá; ESTE: con terreno que es o fue de Rafael Esis, actualmente Urbanización Loma Linda y Llano Alto; OESTE: carretera Maracaibo-Distrito Mara, hoy Municipio Mara del Estado Zulia. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FARAONE LA MONACA y LUISA FERNANDA VERANO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nos. 9.172.861 y 13.401.674, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2009, anotado bajo el No. 26, Tomo 18, Protocolo 1º.
En consecuencia, se acuerda hacer la participación correspondiente a los Registradores respectivos.- Líbrese oficio.-
En lo que se refiere a la solicitud de medida de secuestro sobre una serie de vehículos, este Tribunal por cuanto evidencia que no consta en actas documentación alguna sobre dichos bienes, que permitan a esta Juzgadora tener certeza sobre la identificación de los mismos, se ABSTIENE de decretar dicha medida.
En lo que se refiere a la solicitud de medida de secuestro sobre un inmueble autenticado en fecha 05 de febrero de 1998 por ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia, anotado bajo el No. 78, Tomo 2º de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado en fecha 28 de febrero de 2000, por ante el Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, anotado bajo el No. 27, Tomo 04, protocolo 1º, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Por criterio reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha establecido:

“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así mismo, según lo planteado por el Sistema Dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso la obligación de identificar (subrayado por el Tribunal), señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida pre-cautelativa solicitada.
En consecuencia, siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y observando esta Juzgadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo 585 ejusdem; ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SE ABSTIENE de decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, de conformidad con lo ut supra explicitado. ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON MSc.



En la misma fecha se oficio bajo el No. ____.y se publicó bajo el No. ______ –



LA SECRETARIA.