REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp. No. 46.858/mfmm




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinticinco (25) de enero de 2010.
199º y 150º

En ejercicio de las facultades oficiosas que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que en fecha treinta (30) de enero de 2009, este Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda que por INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO sigue el ciudadano RICARDO JAVIER INFANTE ALCENDRA, venezolano, mayor de edad, sin cedula, en contra de los ciudadanos ERLINDA ALCENDRA y MARIANO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-57.408.050 y 91.205.773, respectivamente. Asimismo, en fecha seis (06) de abril de 2009, este Tribunal libra boleta de notificación al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Sin embargo, es el caso que fueron citados los demandados de autos y se procedió a dar apertura al lapso probatorio en la presente causa, sin que conste en actas, la previa notificación del Fiscal Treinta y Dos (32°) del Ministerio Publico, es por lo que, esta Juzgadora procede a explanar los siguientes argumentos de derecho:

El artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo que a continuación se reproduce:
“El Ministerio Publico debe intervenir:
1°. En las causas que el mismo habría podido promover.
2°. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3°. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado Civil, y a la filiación.
4°. En los demás casos previstos por la ley. (Subrayado del Tribunal)”

Asimismo, el artículo 132 ejusdem, estipula:

“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el articulo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Publico, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Publico será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha tres (03) de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Carlos Oberto Vélez, ha establecido:

“…A pesar de ser clara la manera como los demandantes, hoy recurrentes, expusieron su pretensión de tacha conjuntamente con su demanda de tercería, los jueces de merito, no obstante haber ordenado notificar al Ministerio Publico, esta no fue practicada por lo que no estuvo representado en el juicio…La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas, hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Publico y que la misma debe ser previa a toda actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado; en el caso que se examina, pase a las múltiples solicitudes de los demandantes, no se efectuó dicha notificación… es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que de cumplimiento a dicha formalidad…” (Resaltado del Tribunal).

A este respecto, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, señala que la falta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, pena con nulidad de lo actuado, ya que es mediante esta cuando el Ministerio Publico se pone a derecho. Si una vez debidamente notificado, no comparece, esto no es causa de nulidad de lo actuado. (Negrillas del Tribunal).

En el caso sub-examine, se evidencia de actas la falta de notificación del Fiscal Treinta y dos (32°) del Ministerio Publico, por lo que, de conformidad con los argumentos jurisprudencial, doctrinales y de derecho puntualizados ut supra, esta Juzgadora se encuentra en el deber de REPONER la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Publico, a tenor de lo preceptuado en el articulo 206 ejusdem.

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de garantizar y preservar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Constitución Nacional, este Tribunal por imperio del Articulo 206 ejusdem, DEJA SIN EFECTO todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha treinta (30) de enero de 2009 y REPONE la causa al estado de Notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la sustanciación del proceso. ASI SE DECIDE.-
Quedando anotado bajo el No.______

LA JUEZ

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)

LA SECRETARIA

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO