Exp. 46.240/J.R
Inserción de Partida de
Nacimiento. (Sin Lugar).
Fecha 25- 01- 2010.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE ACTORA: FREDDY ALEXANDER AGUILAR RAVELO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALIS EDUARDO DUARTE.

PARTES DEMANDADAS: MERCY MARIA RAVELO BARRIOS y RAÚL AGUILAR.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA.

FECHA: Admitida en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil ocho (2008).

I
NARRATIVA
Ocurre el ciudadano FREDDY ALEXANDER AGUILAR RAVELO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sin Cédula de Identidad pero identificado por las ciudadanas MANUELA DEL CARMEN PAZ DE RUZZA y NUBIA DEL SOCORRO MARRUGO PAJARO, venezolanas, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. V-5.797.360 y V-25.198.876, respectivamente y del mismo domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho ALIS EDUARDO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.171.582, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.101 y propuso demanda de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO contra los ciudadanos MERCY MARIA REVELO BARRIOS y RAÚL AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.488.277 y V-22.236.254, respectivamente y de este mismo domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que nació el día doce (12) de Febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981), en el Hospital Nuestra Señora de Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según numero de Historia 09-97-79, tal como se evidencia de la constancia de nacimiento que acompaña a las actas, de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil ocho (2008), siendo hijo de la ciudadana MERCY MARIA RAVELO BARRIOS, anteriormente identificada. Por otra parte ha realizado de diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento en la hoy Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá y del Registro Principal del Estado Zulia, la cual ha sido infructuosa para la obtención de la misma, lo que constituye un grave problema para el, ya que no se pudo establecer su filiación, ocasionando grandes perjuicios para su realización en los actos de su vida civil y social, razón por la cual solicita se ordene la inserción de su partida de nacimiento en las oficinas respectivas.
Por auto de fecha veintinueve (29) de dos mil ocho (2008), este Tribunal ordenó de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público, e igualmente citar a los ciudadanos MERCY MARIA REVELO BARRIOS y RAUL AGUILAR, así como también la publicación por medio de un edicto, de acuerdo con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), se agrego a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), la parte actora otorgó pode Apud Acta, al profesional del derecho ALIS DUARTE, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 38.101.
Por auto de fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), se agregó a las actas el Edicto, el cual fúe publicado en el diario El Universal, de fecha cuatro (4) de marzo del mismo año.
Por auto de fecha ocho (8) de Mayo de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional, ordenó librar los recaudos de citación a las partes demandadas, siendo agregadas las mismas a las actas en fecha dieciocho (18) mayo del referido año.
Por escrito de fecha cuatro (4) de Junio de dos mil nueve (2009), las partes demandadas ciudadanos MERCY MARÍA RAVELO BARRIOS y RAÚL AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.488.277 y 22.236.254, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional de derecho HÉCTOR CASTELLANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.37.884, presentaron escrito de contestación, manifestando que los hechos expuestos en el libelo de demanda son totalmente ciertos.
Este Tribunal una vez presentado el escrito de contestación y de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó por auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), notificar al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público, a los efectos abrir el lapso probatorio en el referido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), se agrego a las actas la boleta de notificación del referido Fiscal.
Por escrito de fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), el Apoderado Judicial de la parte actora abogado ALIS DUARTE, presentó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho en fecha quince (15) de julio del mismo año y remitidas las mismas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuido al cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo Oficio No. 1754-2009.
En fecha siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009), se agrego a las actas las resultas, proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió por sorteo de distribución.
Una vez narrados los hechos en la presente causa pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.) Constancia de nacimiento a nombre de la ciudadana MERCY MARIA RAVELO BARRIOS, otorgada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), emitido por el Hospital Nuestra Señora de la Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En relación al instrumento que antecede, esta Juzgadora observa que el mismo fue consignado por la parte actora de manera extemporánea, razón por la cual no lo valora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
2.) Constancia de inexistencia de partida de nacimiento expedida por Registro Principal del Estado Zulia, de fecha cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008), a nombre de FREDDY ALEXANDER AGUILAR RAVELO.
3.) Constancia de inexistencia de partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, de fecha tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008), a nombre de FREDDY ALEXANDER AGUILAR RAVELO.
Con respecto a los instrumentos indicados en los particulares 2 y 3, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a lo expresado en dichos documentos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. ASI SE VALORA.
PRUEBA TESTIFICAL
En relación a esta prueba el Apoderado Judicial de la parte actora, promovió como testigos a los ciudadanos EMIRO ANTONIO SUÁREZ, ADELA VICTORIA MATHEUS y MANUELA DEL CARMEN PAZ RUZZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-22.128.384, V-5.820.334 y V-5.797.360, respectivamente, y del este domicilio; Observa esta sentenciadora de las resultas remitidas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que los mismos no rindieron sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo dispone el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

II
MOTIVACIÓN
Expuesto los argumentos anteriores tanto de hecho como de derecho, evidencia esta sentenciadora, que en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se ordenó citar al Fiscal de designado en el presente proceso y siendo que la referida boleta de citación se agrego a las actas en fecha ocho (8) de Julio de dos mil nueve (2009), quedando así abierto el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, se constata que el Apoderado Judicial de la parte actora ALIS EDUARDO DUARTE, no evacuo las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Si las personas contra quienes obren la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere conveniente en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”. (Negrilla del Tribunal)
De igual forma la parte actora, promovió como prueba documental la constancia de nacimiento, así como también las constancias de inexistencia de la partida de nacimiento, emanados del Registro Principal del Estado Zulia y de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por lo tanto, dichas pruebas presentadas por el actor no constituye fuente probática suficiente para esta sentenciadora que afirme el derecho reclamado. ASI DE DECIDE.
En cuanto a la afirmación realizada por las partes demandadas al momento dar la contestación de la demanda, Admitiendo que cada uno de los hechos aquí narrados en la demanda, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo con el artículo 1405 del Código Civil, que textualmente dice así:
“Para que la confesión produzca efectos debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae”.
De la misma manera y en concatenación con lo previsto en el artículo 6 del vigente Código Civil, que al respecto señala lo siguiente:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres”.
Asimismo y a tenor del mandamiento del artículo 12 del Código Civil, que dispone textualmente lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe”.
Ahora bien, de las normas transcritas, se evidencia que la presente demanda no puede prosperar en derecho, ya que al parte actora no cumplió con los requisitos establecidos por la ley para demostrar su pretensión, por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional en desestimar la presente demanda.



III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano FREDDY ALEXANDER AGUILAR RAVELO contra los ciudadanos MERCY MARIA RAVELO BARRIOS y RAÚL AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.488.277 y V-22.236.254, respectivamente, y domicilios en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil Diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA. (MSc).

LA SECRETARIA

ABOG. LAURIBEL RONDON
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:40 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.1998.
LA SECRETARIA

ABOG. LAURIBEL RONDON