REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 47.384
PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS GARZAS, ubicada en la urbanización Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1977, bajo el Nº 40, Tomo 12, Protocolo 1º.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA CENTRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 08 de enero de 1979, bajo el Nº 6º, Tomo 6º de los Libros respectivos, representada por el ciudadano ASTOLFO BERRUETA.
APODERADOS JUDICIALES:
ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, YOLIANGEL BERRUETA BOSCÁN y LILIANGEL BERRUETA BOSCÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.058, 18.158, 91.193 y 131.109, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO
FECHA DE ENTRADA: Admitido en fecha 12 de noviembre de 2009.
DECISIÓN: Interlocutoria.
I
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, del recurso de apelación ejercido en fecha 08 de julio de 2009, por el profesional del derecho y de este domicilio ASTOLFO BERRUETA ORTEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio demandada, en contra del auto dictado en fecha 07 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, propusiere la ciudadana NERY YADIRA DE VALLES, también conocida como YADIRA DE VALLES, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula personal Nº 4.018.157 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de administradora del CONDOMINIO DEL EDIFICIO LAS GARZAS, antes identificada, en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CENTRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 08 de enero de 1979, bajo el Nº 6º, Tomo 6º de los Libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente apelación considera necesario esta superioridad realizar una síntesis de las actuaciones suscitadas en la presente causa, y en tal sentido observa:

II
SÍNTESIS NARRATIVA:
Por auto de fecha 19 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.
En fecha 21 de julio de 2008, el referido juzgado de Municipio dictó sentencia en primera instancia, declarando con lugar la demanda.
Por diligencia presentada en fecha 28 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandante apeló de la anterior resolución, correspondiéndole por distribución conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la apelación ejercida, quien en fecha 06 de octubre de 2008, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y por vía de consecuencia confirmó la decisión dictada por el juzgado a quo.
Devuelto el expediente al tribunal de la causa, éste por resolución de fecha 22 de junio de 2009, fijó el lapso de tres (03) días a los fines de que la parte perdidosa diera cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia presentada en fecha 30 de junio de 2009, la parte perdidosa dio cumplimiento voluntario, consignado para ello la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. f 7.430, oo).
En fecha 1º de julio de 2009, el co-apoderado judicial de la parte demandante impugnó por insuficiente la cantidad de dinero consignada por la parte adversaria.
Por auto de fecha 07 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó librar mandamiento de ejecución sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A., hasta por la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.080., 00).
Por diligencia presentada en fecha 08 de julio de 2009, la representación judicial de la sociedad de comercio INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A., apeló de la anterior resolución.
Por resolución de fecha 13 de julio de 2009, el juzgado de Municipio, oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, correspondiéndole a este juzgado conocer del presente recurso de apelación.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, este órgano jurisdiccional se aprehendió al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes intervinientes presentaran informes en segunda instancia.
En fecha 26 de noviembre de 2009, la co-apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A., presentó informes en la presente causa.

III
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
Se observa de las actas procesales que en fecha 06 de noviembre de 2009, fue agregado oficio remitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la adhesión a la apelación ejercida por el ciudadano ANGEL MENDOZA.
En este sentido, cabe resaltar que la adhesión a la apelación es definida por Rengel –Romberg (1999) como: “… el recurso accesorio y subordinado a la apelación principal por el cual la parte que no apeló de la sentencia en que hubo vencimiento recíproco de los litigantes, solicita en la alzada la reforma de la sentencia apelada, en perjuicio del apelante, en aquellos puntos iguales o diferentes de los de la apelación principal, en que la sentencia del primer juez produce gravamen al adherente”.
De igual modo, resulta oportuno citar el contenido del artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente: “La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes”.
Ahora bien, se constata de las actas que desde la fecha en la cual este juzgado recibió el expediente, es decir, 12 de noviembre de 2009, hasta el día que tenían las partes interesadas fijadas para presentar los respectivos informes, es decir, 26 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no se verificó adhesión a la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad de comercio INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A., razón por la cual mal puede este órgano jurisdiccional considerar válidas las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandante, referidas a una aparente adhesión a la apelación que no fue formulada ante el tribunal correspondiente, resultando a su vez intempestiva. Así se declara.

IV
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:
Se verifica de las actas que la parte recurrente apela del auto de fecha 07 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse dicho auto fuera de los límites del fallo proferido en fecha 21 de julio de 2008.
De igual modo, se observa que llegada la oportunidad para presentar informes, la co-apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A., presenta los mismos, realizando una síntesis de todas las actuaciones suscitadas en la presente causa.
Asimismo, expresa a esta superioridad que la referida decisión de fecha 07 de julio de 2009, fijó un nuevo monto de la suma condenada a pagar por su poderdante, al incluir en dicho monto cuotas de condominio mayores de la suma de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 180, oo), determinada de modo preciso en la sentencia definitiva proferida el día 21 de julio de 2008, reformando con su proceder dicha sentencia definitiva para incurrir en el vicio de ultrapetita, lo cual está vedado a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al desatender una norma procesal que le prohíbe revocar o reformar las sentencias definitivas o interlocutorias sujetas a apelación por el mismo tribunal que las haya pronunciado, resaltando que los jueces agotan su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

V
MOTIVACIÓN:
La sentencia se define como el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda (Rengel-Romberg, 1999).
Por su pare, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en muchas de sus decisiones, entre las cuales vale destacar la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, caso Luis Morales Bance, en la cual SE sostuvo lo siguiente:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones…”.

Analizando el presente caso, observa esta jurisdicente conociendo como superior jerárquico con ocasión a la apelación interpuesta que en el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de julio de 2008, el cual quedó ratificado en fecha 06 de octubre de 2008, por decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien conoció por apelación de la decisión de fondo dictada por el tribunal de la causa, se expresó lo siguiente:

“… 1.-) CON LUGAR, la demanda interpuesta por la junta de CONDOMINIO EDIFICIO LAS GARZAS, en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CENTRAL C.A. (INSECA) ambas partes identificadas en autos, por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.
2.-) se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.480, oo) cantidad que corresponde al pago de los cuotas ordinarias de condominio por los meses de enero (sic), febrero (sic), Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto el año 2006 a razón de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140, oo) cada una, y los meses de Septiembre y Octubre del ano (sic) 2006 cada una por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180, oo), mas los meses que sigan venciéndose hasta el momento en cual la sentencia sea (sic) definitivamente firme…”

Por otra parte, se lee del auto de fecha 07 de julio de 2009, objeto de la presente apelación, proferido por el referido juzgado de municipio, donde libró mandamiento de ejecución, se expresó lo siguiente:

“… procede este Tribunal a realizar una simple operación aritmética entre el monto condenado a pagar, el cual quedó fijado en la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 9.100, oo), que corresponde a las cuotas ordinarias y extraordinarias, menos el monto consignado por el demandado que es la cantidad de SIETE MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 7.060, oo) por dichos conceptos. Se aprecia que todavía existe una diferencia que adeuda este último, la cual alcanza la cantidad de DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.040, oo) mas las costas procesales…” (Subrayado del Tribunal).

Bajo esta óptica, observa esta juzgadora que el tribunal de origen condenó a pagar una cantidad de dinero determinada, correspondiente al pago de “cuotas ordinarias de condominio” de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2006, a razón de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140, oo) cada una, y los meses de septiembre y octubre de 2006 cada una, por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180, oo), más los meses que sigan venciéndose “hasta el momento en cual la sentencia sea (sic) definitivamente firme”.
Por otra parte, se evidencia que en el referido auto de fecha 07 de julio de 2009, el tantas veces mencionado juzgado de municipio, estableció de un modo preciso que la cantidad condenada a pagar fue la suma de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 9.100, oo), que correspondía a las cuotas ordinarias y extraordinarias, y que menos el monto consignado por el demandado el cual asciende a la cantidad de SIETE MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 7.060, oo) por dichos conceptos, apreciaba que todavía existía una diferencia que adeuda la parte demandada, la cual alcanzaba la cantidad de DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.040, oo) más las costas procesales.
Así las cosas, infiere esta jurisdicente que conforme al caso planteado, y por existir una decisión definitivamente firme, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de julio de 2008, ha debido el mismo dar fiel y cabal cumplimiento a lo acordado expresamente el dispositivo del fallo, todo ello en virtud de la prohibición de ley de reforma de la sentencia posterior a su publicación.
En consecuencia, al observarse de las actas que a través del auto de fecha 07 de julio de 2009, se condena a pagar un monto que comprende a su vez el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, y siendo que el pago de las cuotas extraordinarias no fue acordado en la sentencia, ahora definitivamente firme, mal ha podido el juzgado de municipio acordar un pago que comprende conceptos distintos a los expresados en el dispositivo de la sentencia, todo lo cual hace que dicho auto sea incongruente con el fallo dictado en fecha 21 de julio de 2008, por el juzgado de municipio, por tal motivo, este órgano superior, declara procedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A., y revoca el auto dictado en fecha 07 de julio de 2009, por el referido Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, ordenando a éste último dar fiel cumplimiento a los términos expresados en el dispositivo de la sentencia definitivamente firme, dictada por el mismo. Así se declara.

VI
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de julio de 2009, por la representación judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CENTRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 08 de enero de 1979, bajo el Nº 6º, Tomo 6º de los Libros respectivos, representada por el ciudadano ASTOLFO BERRUETA, en consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 07 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Comuníquese de esta decisión al tribunal de la causa mediante oficio acompañado con copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:


Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:


Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO



En la misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 1985.



LA SECRETARIA:


Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO


HNdU/jaf.