Exp. No. 47.069/mfmm
HOMOLOGADO Convenimiento
Parte actora: YULI RINCON ESPINA.
Parte demandada: NEREIDA ZULAY VASQUEZ





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintidós (22) de enero de 2010
199° y 150°

Asisten al acto de ejecución de medida de secuestro, por una parte, el abogado en ejercicio PEDRO VALERIO RINCON, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No. 61.033, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y por otra, la ciudadana NEREIDA ZULAY VASQUEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS HENRIQUE SUAREZ ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.682, en el cual celebran un convenimiento. Ahora bien, este Tribunal pasa a estudiar el acuerdo entre las partes realizando las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

Esta Juzgadora pasa a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al Desistimiento y Convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Asímismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

La Auto composición procesal referente a la Transacción se encuentra prevista en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Ahora bien, otros medios anormales de terminación del proceso son el: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:

“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….”

Por otra parte, es conspicuo expresar que el convenimiento adquiere fuerza de autoridad de cosa Juzgada sin necesidad del consentimiento de la contraparte, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal, esto con la finalidad de evitar que el demandado se retracte a ultima hora. La cosa juzgada como tal, contiene implícitamente las siguientes cualidades:

A. Inexpugnabilidad: conforme a la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningun Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que da la ley.
B. Inmutabilidad: que le impide ser atacada indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo asunto, no es posible que otra autoridad pueda reformarla, ni modificarla, ni extinguirla.
C. Coercibilidad: es decir, la eventualidad de ejecución forzada en caso de sentencias de condena.

Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y normativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, este tribunal procede a analizar los términos en cuales fue celebrada la transacción en la presente causa.

Del convenimiento suscrito, se evidencia que la ciudadana demandada de autos NEREIDA ZULAY VASQUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS HENRIQUE SUAREZ ROMERO, expone lo que a continuación se reproduce:

“Convengo en todas y cada uno de los términos de la demanda que por Resolución de Contrato de arrendamiento incoada en mi contra por la ciudadana YULY RINCON, identificada en actas, por ser ciertos los hechos y el derecho alegado, y a objeto de poner fin al presente proceso me comprometo a entrega el inmueble objeto de la presente medida libre de personas y cosas a la parte actora o a quien ella designe, el dia viernes siete (07) de agosto del presente año, en la sede del Tribunal de la causa, a las diez (10:00 am) y en caso de incumplir este convenimiento, autorizo al arrendador a tomar posesión inmediata del inmueble, es todo”

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora, expuso:

“Acepto los términos y en nombre de mi representada le concedo el termino solicitado por la hoy ejecutada para ser entrega voluntariamente del inmueble objeto de la presente medida en las mismas condiciones de habitabilidad en las cuales se encuentra en este acto, haciendo la salvedad que en caso de incumplimiento del convenio aquí realizado, procederé sin dilación alguna a la ejecución forzosa del mismo, asimismo le solicito a este Tribunal ejecutor se abstenga de practicar la medida de secuestro para lo cual fue comisionado y remita la presente comisión al Tribunal de la causa a los efectos legales correspondientes”

Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, aunado a la narrativa de los hechos anteriormente expuesta, esta Juzgadora al analizar el acto llevado a cabo entre las partes litigantes en el presente proceso, se evidencia de la misma que dicho acuerdo encuadra dentro de la figura del convenimiento por cuanto la parte demandada, comparece a exponer que conviene en todo y en cada uno de los puntos narrados en la demanda siendo ésta una declaración unilateral de la misma en la cual acuerda dar por terminado el presente proceso conviniendo en pagar las cantidades de dinero adeudadas, correspondiente a la presente acción de cobro de Bolívares por Intimación. Asimismo, es menester acotar que fueron verificadas por esta Juzgadora, las facultades de las partes en la presente causa, para la procedencia de la homologación de la misma.

Este Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto no conste en actas, el cumplimiento de la obligación impuesta en dicho convenimiento,

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuantes en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO efectuada por el abogado en ejercicio PEDRO VALERIO RINCON, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No. 61.033, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y por otra, la ciudadana NEREIDA ZULAY VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.518.598 debidamente asistida por el profesional del derecho CARLOS HENRIQUE SUAREZ ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.682, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO signado bajo el No. 47.069 de la nomenclatura interna de este Juzgado, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas lo pactado entre las partes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diez (2.010) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) bajo el No. _____-2.009
LA SECRETARIA