Exp. N° 45.880/lvrh



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 22 de enero de 2010
199° y 150°

Visto el escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2009, presentado por el abogado en ejercicio JESÚS UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.088, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificada en actas; este Tribunal pasa resolver previa las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 14 de enero de 2008, esta Juzgadora admitió en cuanto ha lugar en derecho la ESTIMACIÓN DE HONORARIOS propuesta por la ciudadana DAVIANA CALDERON SALAZAR, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 69.520, portadora de la cédula de identidad No. 11.949.304, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevare el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1967, anotado bajo el No. 81, Tomo 1, folios 379-383.

Posteriormente en fecha 12 de agosto de 2009, la parte demandante antes identificada, comparece por ante este Tribunal y solicita se notifique al Procurador General de la República y a la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), en vista de la ley Orgánica que reserva al Estado bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, y en atención a la Gaceta Oficial No. 39.173, del 07 de mayo de 2009.

Ahora bien, consta en el presente expediente, específicamente en los folios del ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y uno (141) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de mayo de 2009, signada con el No. 39.181, en la cual se resolvió lo siguiente:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional y con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica que Reserva el Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias del Hidrocarburos (…) RESUELVE. Artículo 1. que las empresas que se anuncian a continuación, presentan servicios y poseen bienes esenciales que son conexos con la realización de las actividades primarias previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos; por lo cual se subsumen en la previsión del artículo 2 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos. Por tanto, se enuncia con la indicación de la razón social, el Registro de Información fiscal, y la indicación de los servicios y bienes afectados, con la advertencia de que, las enunciaciones en cuestión no tienen carecer taxativo sino meramente enunciativo. (…) 13 LANCHAS ZULIANAS, C.A. J070044136 LANCHAS PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAL Y REMOLCADORES, MUELLES Y DIQUES DE CUALQUIER NATURALEZA. (…)” Artículo 2. Se instruye a Petróleos de Venezuela, S.A., o la filial que éste designe, a tomar, el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentos, bienes y equipos, afectos a las actividades a que se refiere a esta Resolución.”

De modo que, de lo resuelto en la Gaceta Oficial, constata esta Juzgadora que la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. opera y posee las instalaciones, documentos, bienes y equipos de la parte demandada; es decir, que la República tomó el control decisivo y permanente sobre la parte demandada Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANAS, C.A, en cuanto a su dirección y administración.

En tal sentido, conviene citar a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (2) de junio del año 2.005, con ponencia de la Magistrada, Evelyn Marrero Ortiz, la cual dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma: (…). Es así como, de acuerdo al propio texto de la norma, en concordancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, la Sala Político-Administrativa conocerá aquellas acciones que cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo permanente, en cuanto a su dirección administración se refiere…” (Cursivas y subrayado de este juzgado).

Así mismo, la misma Sala mediante sentencia No. 2004-1462, contentivo del caso Marlon Rodríguez Vs. La Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por la Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
Omissis…

“…1. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal...” (Cursivas y subrayado propio)

En ese mismo orden de ideas, vale resaltar que según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

El Dr. Emilio Calvo Baca respecto a la norma que antecede refiere que la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

La competencia en razón de la materia, por estar íntimamente ligada a la organización funcional del Estado y a la distribución de responsabilidades entre los diversos órganos jurisdiccionales, es de estricto orden público, porque cuando un juez civil conoce, por ejemplo, de un asunto laboral, pierde la investidura de juez en ese caso por estar usurpando el ámbito de conocimiento atribuido por la ley a otro tribunal; y por esta razón la incompetencia por la materia, puede y debe declararse, aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.

Por lo que en acatamiento a las facultades conferidas por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, de declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, al igual que en sujeción a lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 02 de Agosto de 1995, al exponer:

“Cabe destacar, que aún cuando la referida incompetencia -por la materia- no haya sido alegada por las partes al formalizar el respectivo recurso de casación, esta Sala estaría facultada para declarar de oficio la incompetencia que observara, por encontrarse involucrada la infracción de normas de orden público, como son aquellas que regulan la competencia por la materia y territorial funcional…”

En consecuencia, verificados como han sido los hecho y analizado el derecho en el presente caso, por los argumentos antes expuestos, y tomando en consideración que la acción interpuesta no sobrepasa las 10.000 unidades tributarias; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE, en razón de la materia, para seguir tramitando el presente asunto; en tal sentido declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- ASÍ SE DECIDE.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ:


Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.

LA SECRETARIA:


ABOG. LAURIBEL RONDON MSc.


En la misma fecha se publicó bajo el No. ________



LA SECRETARIA