Exp. 45.554/ymf
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 45.554
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), domiciliada en la ciudad de Guarenas, estado Miranda, institución resultante de la fusión por absorción de “PROVIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, el día 27 de septiembre de 1.963, bajo el No.158, folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, modificados en distintas oportunidades sus Estatutos Sociales, siendo su ultima modificación la inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el No.26, Tomo 460-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, PATRICIA SARCOS ROMERO, JESÚS SARCOS ROMERO, NOELI CAPO CUBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.993, 84.347, 117.329 y 58.258.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, C.A., (PREME, C.A.), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2002, bajo el No.36, Tomo 44-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha dos (02) de julio de dos mil siete (2007).
I
NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal la ciudadana NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, venezolana, mayor de edad, casada, Abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad No. V-10.447.029 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.58.258 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, para demandar por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN a la Sociedad Mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, C.A., (PREME, C.A.), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2002, bajo el No.36, Tomo 44-A.
Expuso la apoderada judicial de la parte actora en su demanda que su representada, es decir la Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), celebró con la Sociedad Mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, C.A., (PREME, C.A.), representada por su presidente, ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-9.725.030 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, un contrato en virtud del cual su representado le concedió a la prestataria en calidad de préstamo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.150.000.000,oo) que convertidos a la moneda actual, traduce la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 150.000,oo),provenientes de recursos propios de el Banco, la cual seria destinada para inversiones en operaciones de carácter comercial y en especial a la culminación de las instalaciones para una sucursal Preme II y dotación de equipos, según consta de documento Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, el día 09 de agosto de 2005, quedando anotado bajo el No.20, Tomo 68 de los libros respectivos llevados por la mencionada Notaria, alegando que a fin de garantizar a su representado el fiel y exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, C.A., (PREME, C.A.), la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO, anteriormente identificada, se constituyó en avalista a favor del BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), de todas y cada una de las obligaciones que en virtud del citado pagaré asumía la Sociedad Mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, C.A., (PREME, C.A.), ya identificadas, asimismo expresó que llegada la fecha del vencimiento del plazo acordado en el citado pagaré, dicha sociedad mercantil, no realizó abono alguno teniendo vencida y pendiente de pago la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.150.000.000,oo) que convertidos a la moneda actual, traduce la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 150.000,oo), razón por la cual ocurre para demandar a la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, C.A., (PREME, C.A.) y su avalista ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO, ya identificada, a fin de que convengan en pagar a su representada y en caso contrario a ello sean condenados por este Tribunal, la suma de DOSCIENTOS SEIS MILLONES ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.206.011.778,20).
Ahora bien en fecha dos (02) de julio de 2007, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose intimar a la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, C.A., (PREME, C.A.) en la persona de su presidente, ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO, a fin de que apercibidos de ejecución, pague a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su Intimación, las siguientes cantidades de dinero: A.- CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIETOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 163.791.635,01) que convertidos a la moneda actual, traduce la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 163.791,36), por concepto de capital adeudado.- B) CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.42.846.296,00) que convertidos a la moneda actual, traduce la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BsF. 42.843,29), por concepto de intereses prudenciales calculados por este Tribunal a la rata del 28% anual.- C) SEIS MILLONES CIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.199.129,83) que convertidos a la moneda actual, traduce la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (BsF. 6.199,12 ), por concepto prudenciales calculados por este Tribunal y D) CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VENTE CENTIMOS (Bs.41.327.532,20) que convertidos a la moneda actual, traduce la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 41.327,53), por concepto de honorarios profesionales, prudencialmente calculados por este Tribunal en un 20% del valor de la demanda; así como los intereses que se sigan produciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; informándole a la parte demandada que en dicho termino debía cancelar o formular oposición, y que no habiendo ni pago ni oposición, se procedería a la ejecución forzosa.
En fecha 25 de julio de 2007, la apoderada actora abogada NOELI CAPO, consignó todo lo pertinente a la intimación de la parte demandada.
En fecha 27 de julio del mismo año, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios.
Por auto de fecha 15 de enero de 2008, ordenó intimar a la parte demandada.
En fecha 31 de enero de 2008, el Alguacil Natural, expuso no haber podido localizar a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, abogada NOELI CAPO CUBA, solicitó intimar por medio de carteles a la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2008, este Tribunal ordenó intimar a la parte demandada mediante carteles.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó nuevamente la intimación de la parte demandada mediante carteles.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2009, el Tribunal ordenó librar cartel de intimación.
El fecha 19 de octubre de 2009 las partes intervinientes en el presente proceso acordaron suspender la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 19 de noviembre de 2009.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2009, este Tribunal le impartió su aprobación a lo acordado por la partes intervinientes.
II
Con relación al procedimiento intimatorio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 0865, dictada en fecha 08 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dictaminó lo siguiente:
“…advierte esta sala que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación, fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin mas los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (omissis)
en efecto, aprecia esta sala que el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad-litem expresamente la provoquen, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto a juicio ordinario, razón por la cual, el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma transcrita, viene a ser titulo idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado artículo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena. De lo anterior, observa la sala que efectivamente el Juzgado de la causa, conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la compañía accionante, por cuanto, el decreto intimatorio adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la no oposición de los intimados, motivo por el cual, el Juez de la causa debió ordenar su ejecución forzosa y no emitir un nuevo fallo, puesto que el decreto de intimación era un título ejecutivo y, en consecuencia, se debió proceder conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada…(sic)
A los fines de establecer la procebilidad en derecho de la presente acción, este Juzgado considera pertinente citar al autor patrio Marcos J. Solís Valdivia, en su obra “Procedimiento por Intimación, Visión Crítica”, año 2006, donde expresa:
“En efecto, persuadido de que para el acreedor la “cognición” consiste en un “instrumento” que tiene como finalidad, única y exclusivamente, proveerlo de un título que posibilite hacer efectivo, mediante “la ejecución”, el derecho crédito que éste tiene, el legislador ha tomado en cuenta el interés del acreedor en alcanzar ese fin en la menor cantidad de tiempo posible y, en consecuencia, ha establecido formas especiales de procesos de cognición, cuya estructura resulta particularmente idónea para construir con celeridad ese “titulo ejecutivo”, sin el cual el acreedor, simplemente, no puede dar inicio a la ejecución de su derecho de crédito.
Chiovenda, consideraba al procedimiento monitorio formando parte de las “declaraciones con predominante función ejecutiva” en las cuales el conocimiento del Juez es distinto del conocimiento pleno y completo, o conocimiento ordinario, que precede siempre a la sentencia de condena y puede oponerse a éste con el nombre genérico de conocimiento sumario. En estos procedimientos, nos dice el autor en comentarios, la ley permite que el Juez pueda ordenar un pago sin citación del pretendido deudor, y sin tener que oír sus razones o alegatos, basado, precisamente, en un examen superficial de algunas condiciones de la acción (rectius: pretensión), dejando a salvo la posibilidad de que el deudor formule oposición en su contra. (subrayado del Tribunal)
Pero, si se tiene en cuenta que, por una parte, de acuerdo con la explicación que nos brinda el mismo Chiovenda, el vocablo “declaración” quiere decir “operación dirigida a una comprobación cualquiera , aún no produciendo certidumbre jurídica” y que, por otra parte, no puede trabarse ejecución sin que exista un “titulo ejecutivo” que el procedimiento monitorio…”
Así mismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo V”, año 1998, señala:
“El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza “desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado”. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa mas sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no formula oposición, la finalidad de simplificación, habrá fracasado.
La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Solo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición, la no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase en cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido (subrayado del Tribunal)
Ahora bien, analizadas como han sido las actas del presente expediente, puede constatar esta Juzgadora que desde el día 19 de noviembre de 2009, fecha en la cual feneció el lapso acordado por la partes intervinientes en el proceso, ha transcurrido el termino de diez (10) días establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual la parte demandada debía pagar la deuda, o bien formular oposición, so pena de que la ejecución pudiera ser practicada forzosamente, en tal sentido este Tribunal para resolver observa que transcurrido como está el lapso legal concedido por la ley a la demandada para realizar el pago o formular oposición, y no habiendo efectuado el demandado en dicho lapso ninguna de las dos acciones con especto al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2007, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA FIRME Y EN ESTADO DE EJECUCIÓN EL DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 02 de julio de 2007.- Procédase a la Ejecución Forzosa.- ASI SE DECIDE. REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez (2010) AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA.
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA:
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.1.980-2009
LA SECRETARIA:
Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO
|