REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 45576
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ZULY JOSEFINA AVILA RIERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.3.651.517, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
ZENOBIA MARTINEZ MENDOZA y ESTELLER JOSE SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.891 y 59.432, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil RENDI CAPITAL COMPAÑÍA ANONIMA, empresa mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el No.49, tomo 46-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSORA AD LITEM:
CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.113, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES
FECHA: 09/07/2007.
I
DE LA NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal la ciudadana ZULY JOSEFINA AVILA RIERA, arriba identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho ZENOBIA MARTINEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.16.891, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES a la Sociedad Mercantil RENDI CAPITAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificado, con fundamento a los artículos 1167 y siguiente del Código Civil.
En fecha 09 de julio de 2007, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio.
Por diligencia de fecha 16 de Julio de 2007, la parte actora, otorgó poder apud acta en la presente causa.
Por auto de fecha 23 Julio de 2007, este órgano jurisdiccional ordenó librar recaudos de citación del demandado.
Por exposición del alguacil natural de este despacho en fecha 18 de septiembre de 2007, dejó constancia de la cancelación de los emolumentos a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 30 de Noviembre de 2007, el alguacil natural de este despacho dejó constancia de no haber podido localizar al demandado en la presente causa.
Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se librara cartel de citación del demandado.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó la citación por carteles de la demandada en los diarios Panorama y La Verdad, siendo librados en la misma fecha.
Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, consigno ejemplares en el cual se publico el cartel de citación de la demandada.
Por auto de fecha 08 de enero de 2008, este órgano jurisdiccional ordeno agregar a las actas los periódicos consignados en la presente causa.
Por auto de fecha 29 de enero de 2008, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de la fijación del cartel de citación del demandado. En la misma fecha dejó constancia del cumplimiento de las Formalidades de Ley del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual solicita se designe defensor ad-litem del demandado.
Por auto de fecha 21 de abril de 2008, este Tribunal designo defensor ad litem a la parte demandada, al abogado CARLOS DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.32.113, librándose notificación en la misma fecha.
En fecha 29 de Abril de 2008, se agrego boleta de notificación del defensor ad-litem de la demandada.
Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2008, suscrita por el defensor ad-litem del demandado presto juramento de ley al cargo recaído en su persona.
Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2008, suscrita por el apoderado actor mediante el cual solicita se libren recaudos de citación de la demandada.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordeno librar recaudos de citación del defensor ad-litem del demandado, siendo librada en la misma fecha.
En fecha 19 de mayo de 2008, se agregó recibo de citación del defensor ad-litem del demandado ciudadano CARLOS JULIO DUGARTE DELGADO, plenamente identificado en actas.
Por escrito de fecha 18 de Junio del 2008, el defensor ad-litem del demandado, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
En fecha 20 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en la presente demanda.
En fecha 28 de octubre de 2008, el defensor ad-litem del demandado, presentó escrito de pruebas en la presente causa.
En fecha 04 de noviembre de 2008, se agregaron escritos de pruebas promovidas por el demandante y el demandado.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho los escritos de pruebas promovidos por el demandante y el demandado.
En fecha 17 de noviembre de 2008, dejó constancia de haber librado despacho de la parte actora.
En fecha 09 de Enero de 2009, se agrego resultas de comisión constante de cuatro (4) folios útiles, a los fines de la evacuación de las testimoniales juradas promovidos por el actor.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la ciudadana ZULY JOSEFINA AVILA RIERA ya identificada, que celebró contrato de solicitud de Crédito de Valores de Capital, en fecha 27 de septiembre de 2006 identificado los mismo bajo los Nos.2244 y 2245 con la Sociedad Mercantil RENDI CAPITAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada.
De igual modo, expone que la empresa antes referida le adeuda la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 10.559, oo), en virtud de haber transcurrido los CIENTO VEINTE (120) hábiles de notificada dicha empresa en fecha 06 de diciembre de 2006, con ocasión a su desistimiento de continuar con dicha obligación de conformidad con lo establecido en la cláusula décima sexta del contrato.
En tal sentido, por cuanto se ha vencido el lapso señalado para la entrega de la suma de dinero antes indicada y han sido infructuosas la gestiones realizadas es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 1264 y 1277 del Código Civil, que demanda por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares a la empresa RENDI CAPITAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada.
Así mismo, consigna cuatro (4) comprobantes de pago signado con los Nos.10722, de fecha 09-10-2006 por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.142,00); 10721 de fecha 09-10-2006 por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.1.427,00); 10722 de fecha 16-10-2006 por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs.4.544,00); y 10796 de fecha 16-10-2006 por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (Bs.4.456,00), lo cual suma la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.559, oo).
Razón por la cual solicitaba en nombre de su representada:
1. La resolución del contrato de solicitud de crédito de valores de capital de fecha cierta 27 de septiembre de 2006, por el desistimiento del comprador.
2. El pago por repetición de la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.10.559,00) cancelados a la demandada en virtud de la negociación contractual descrita.
3. Los intereses devengados por la referida suma de conformidad a lo establecido en el numeral 23 del artículo 2 del Código de Comercio al pago del DOCE POR CIENTO (12%), de conformidad a lo señalado en el artículo 108 del Código de Comercio, contados a partir desde la fecha del término para el pago devolutivo de las cantidades debidas, es decir, la mora que produce desde el momento que se verifica el incumplimiento por parte de la demandada en fecha 05 de Junio de 2007, hasta el día del pago definitivo de dichas cantidades por parte de la demandada.
4. El pago de los Daños y Perjuicios económicos y morales en virtud del incumplimiento del referido contrato de crédito de valores de capital, en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.20.000,00)
5. La indexación por depreciación de la moneda a la tasa del Índice de Precios al Consumidor (IPC) fijado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, producidos desde el momento de la consignación del escrito de la demanda hasta el momento del pago definitivo de la obligación, para lo cual se decrete experticia complementaria del fallo definitivo.
6. Las costas y costos procesales.

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 30.559, 00).
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensora ad litem de la parte demandada, en nombre de su representado negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, por ser totalmente falsos, así como el derecho invocado por el actor, que los mismo no tienen sustentación fáctica por lo cual resulta improcedente.
Así mismo, impugnó el contrato de solicitud de crédito de valores de capital de fecha 27 de septiembre de 2006 identificada tales contratos con los Nos.2244 y 2245 y cuatro (4) comprobantes signados con los Nos. 10722, de fecha 09-10-2006; 10721 de fecha 09-10-2006; 10722 de fecha 16-10-2006 y 10796 de fecha 16-10-2006.
Expuestos los fundamentos fácticos en la presente causa y que constituyen el thema decidendum, procede esta sentenciadora a valorar los medios de prueba aportados al proceso:

III
ESTIMACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO:
MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Consignados junto al escrito libelar y ratificado en el oportunidad correspondiente:
DOCUMENTALES:
1. Original de contrato de solicitud de crédito de valores de capital signado con el No.2245 celebrado entre la ciudadana ZULY JOSEFINA AVILA RIERA y la Sociedad Mercantil RENDI CAPITAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA en fecha 27 de septiembre de 2006.
2. Original de contrato de solicitud de crédito de valores de capital signado con el No.2244 celebrado entre la ciudadana ZULY JOSEFINA AVILA RIERA y la Sociedad Mercantil RENDI CAPTILAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
En lo referente a los documentos que anteceden, esta Juzgadora observa que la misma incide en la decisión de mérito a dictarse de la presente causa, es por lo que se reserva su valoración en la motiva de la presente causa. ASI SE DECIDE.
3. Recibo No.10722 de fecha 09/10/2006, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.142,00)
4. Recibo No. 10721 de fecha 09-10-2006, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.1.427,00)
5. Recibo No. 10722 de fecha 16-10-2006 por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.4.544,00) y
6. Recibo No. 10796 de fecha 16-10-2006 por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.4.456, 00).
En lo referente a los documentos que anteceden, esta Juzgadora observa que la misma incide en la decisión de mérito a dictarse de la presente causa, es por lo que se reserva su valoración en la motiva de la presente causa. ASI SE DECIDE.
7. Notificación dirigida a la Sociedad Mercantil RENDI CAPITAL, C.A, de fecha 06 de diciembre de 2006, a los fines de notificarle la decisión de rescindir del Contrato No.2244 de fecha 27-09-2006, el cual tiene con el objeto de adjudicarle un vehículo por la cantidad de DIEZ Mil BOLIVARES (Bs.10.000,00) y recibida en fecha 07 de diciembre de 2006.

Con respecto al documento que antecede observa esta Juzgadora que la misma no fue atacada por la contraparte en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE VALORA.

8. Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil RENDI CAPITAL COMPRAS PROGRAMADAS COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre de 2001, anotado bajo el No.49, Tomo 46-A.

En lo que se refiere al instrumento que antecede observa esta Juzgadora que el mismo no fue atacado por la contraparte y en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE VALORA.

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

Invocación del mérito favorable de las actas.
Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
1. MARCIAL ANDRÉS HEREDIA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, diseñador, titular de la cédula de identidad No.15.946.405, manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar en la presente causa y expuso: que conoce a la ciudadana ZULY AVILA desde hace más de 5 o 6 años; que tiene conocimiento que la ciudadana ZULY AVILA celebró contrato de solicitud de crédito para la adquisición de un vehículo en virtud de que ella leyó el referido contrato; expresa que la ciudadana ZULY vendió el carro que tenia para ese entonces y acompaño a la referida ciudadana a cancelar algunas de las porciones; que si es cierto y le consta y han pasado dos años y la señora ZULY se quedo sin carro y la empresa no la entregado el dinero.
2. ELSY MINARET MARTIN GODOY, venezolana, mayor de edad, soltera, economista, titular de la cédula de identidad No.10.451.267, manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar en la presente causa y expuso: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZULY ÁVILA, desde el año 2003; que si le consta que en fecha 27 de septiembre de 2006, la ciudadana ZULY AVILA, celebró contrato de crédito con la empresa RENDI CAPITAL, C.A, en virtud de que la misma había celebrado un contrato igual; que si le consta que la ciudadana ZULY AVILA, entregó (4) porciones a la empresa RENDI CAPITAL sumando la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.10.599,00), por cuanto le manifestó los días que cancelaría tales porciones; que si le consta que la empresa Rendi Capital no cumplió con el contrato por cuanto la referida ciudadana la acompaño a llevar la notificación de desistir del mismo en fecha 06 de diciembre de 2006; que le constan que han sido inútiles las gestiones realizadas por la ciudadana ZULY ÁVILA, a fin de que la referida empresa le haga entrega de su dinero; manifiesta de igual forma que la empresa Rendi Capital se beneficia del dinero que no le pertenece, por cuanto el mismo se desprecia por cuanto es tardío la ejecución del pago por parte de la empresa, menos va valer el dinero que le tiene retenido.

Del análisis de la declaración rendida por los testigos ciudadanos MARCIAL ANDRÉS HEREDIA RINCÓN y ELSY MINARET MARTIN GODOY, considera esta Juzgadora que si bien existe contesticidad y veracidad en sus dichos, pues los mismos concuerdan entre sí con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones, observa esta Juzgadora que en las respuestas a la pregunta Tercera, los testigos pretenden acreditar un pago, en consecuencia, esta Juzgadora, tomando en cuenta la prohibición establecida en el artículo 1.387 del Código Civil, desecha a dichos testigos de la presente causa. ASI SE VALORA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Se invocó el merito favorable de las actas.
Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. ASI SE DECLARA.

IV
MOTIVACIÓN.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora hace previos los siguientes pronunciamientos:

Se establece en el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente referido a los contratos: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensúales, priva la voluntad de las partes contenida en ellos.

Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro.

En el caso en comento la ciudadana ZULY JOSEFINA AVILA RIERA, celebró contrato de solicitud de crédito programada para la adquisición de vehículo con la empresa RENDICAPITAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), según se evidencia del referido contrato, que se encuentra inserto en el folio cinco (05) y seis (06) de las actas que compone el presente expediente.
En tal sentido es necesario para esta Juzgadora señalar lo estipulado en la cláusula décima sexta del referido contrato “…LA EMPRESA reintegrara al SOLICITANTE DEL CRÉDITO que solicite formalmente por escrito su retiro voluntario del PLAN DE COMPRA PROGRAMADA en un lapso de ciento veinte (120) días hábiles de haber presentado la solicitud de reintegro, menos un descuento del veinte por ciento (20%) de las cuotas aportadas…”.

De lo anterior se infiere el fundamento legal de la demanda de resolución intentada contra la empresa RENDICAPITAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada suficientemente en actas, y siendo que observa esta Juzgadora que se reservo la valoración del contrato de solicitud de crédito de valores de capital, suscrita entre las parte interviniente en la presente causa en fecha 26 de septiembre de 2006, signada bajo los Nos. 2244 y 2245 el cual celebraron de forma privada entre ambas partes y siguiendo lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil que: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Y siendo que tal instrumento se acompaño junto al escrito libelar, el defensor ad litem de la parte demandada simplemente impugno de forma genérica el referido contrato de solicitud sin haber atacado el mismo en su contenido y firma por lo que se tiene como reconocido el mismo por la parte demandada en consecuencia esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE VALORA.

Así mismo, esta Juzgadora se reservó la valoración con respecto a los recibos Recibo No.10722 de fecha 09/10/2006, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.142,00); Recibo No. 10721 de fecha 09-10-2006, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.1.427,00); Recibo No. 10722 de fecha 16-10-2006 por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.4.544,00) y Recibo No. 10796 de fecha 16-10-2006 por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.4.456, 00), constata que los mismo fueron desconocidos por el defensor ad-litem de la parte demandada y el mismo se realizo de forma genérica y no atacando el contenido y firma por lo que se tiene tales recibos como reconocidos y en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORA

En tal sentido, consta en las actas procesales, notificación dirigida a la empresa RENDICAPITAL, C.A, en fecha 06 de diciembre de 2006, siendo recibido por la parte demandada en fecha 07 de diciembre de 2006, teniendo como vencimiento de tal lapso el día 25 de Mayo de 2007, habiendo transcurrido así los ciento veinte (120) días hábiles para el reintegro de lo aportado por el solicitante, según lo señalado en la cláusula décima sexta antes estudiada.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el monto suscrito y cancelado por la parte demandante asciende a la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.9.284, 00) según consta de recibos de pago emitido por la parte demandada, los cuales ya fueron valorados por esta Juzgadora en su debida oportunidad.

Ahora bien, de la cantidad antes referida es necesario señalar que en la cláusula décima sexta referida al reintegro en virtud del desistimiento del referido contrato, se establece penalización a la conducta de desistimiento teniendo como consecuencia el descuento de un veinte (20 %) por ciento del monto aportado.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”.

En tal sentido, el demandado simplemente se dedico a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin aportar medios de prueba que demuestre a esta Jurisdicente el cumplimiento de su obligación con respecto a lo contraído con la parte actora, es por lo que es forzoso declara procedente en derecho la resolución y cobro de bolívares en virtud del contrato de solicitud de crédito de valores suscrito con la empresa RENDICAPITAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, suficientemente identificada en actas. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los daños y perjuicios que reclama la parte actora es necesario hacer la siguiente síntesis sobre la materia:

En cuanto a la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 340, en su ordinal séptimo 7°, con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda:

Ord. 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.(subrayado y negritas de este Tribunal)
Del análisis de las actas se verifica que la pare actora no determinó de forma alguna los daños que alegó haber sufrido a causa del incumplimiento de las parte demandada, ni lo probo de forma idónea en la oportunidad correspondiente, lo que hace necesario tomar las siguientes consideraciones en cuanto a la carga de la prueba; simplemente determino el valor del mismo en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), sin haberse demostrado en actas de forma detallada los gastos ocasionados en virtud del incumplimiento por parte de la demandada.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma en comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

En la presente causa se verifica que la parte actora no determinó de forma específica los daños materiales y/o morales que demanda en su escrito libelar, simplemente determino el monto del mismo y en la oportunidad probatoria correspondiente no los prueba de forma especifica y determinada, por lo que, dichos daños reclamados no son exigibles en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, en lo referente a la solicitud de cancelación de los daños morales esta Juzgadora hace suyo lo expresados en por el Dr. Simón Jiménez Salas, pag.396 de su obra “HECHOS ILÍCITOS Y DAÑO MORAL” que señala que: “…Mientras existan los presupuesto contenidos en lo artículo 1271, 1273, 1274 y 1275, del Código Civil no puede haber daño moral cuando de por medio existe un contrato, el cual está limitado a los actos o hechos ilícitos; sin tomar en cuenta que en una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o excluidos del contenido contractual, por falta o imposibilidad de previsión sobre los elementos que conforman y dieron existencia al daño moral…” .

De lo anterior se desprende que el actor al demandar el daño moral debió demostrar la ocurrencia de un hecho ilícito a fin de ser procedente tal solicitud por lo que esta Juzgado declara no procedente en derecho el daño moral demandando. ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, propusiere la ciudadana ZULY JOSEFINA AVILA RIERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.3.651.517, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la empresa RENDI CAPITAL COMPAÑÍA ANONIMA, empresa mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el No.49, tomo 46-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de solicitud de crédito celebrado entre la ciudadana ZULY JOSEFINA ÁVILA RIERA y la empresa RENDI CAPITAL COMPAÑÍA ANOMINA, celebrado en fecha 26 de septiembre de 2006, signada con los Nos.2244 y 2245, crédito estipulado por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00). Se ordena a la demandada cancelar a la parte demandante la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.7.427,20), a razón de las cuotas aportadas y canceladas por la parte actora. ASI SE DECIDE

De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar una experticia complementaria a los fines de realizar la corrección monetaria al monto ordenado a pagar, esto es, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.7.427,20), desde la fecha de admisión de la presente demanda (09/07/2007) hasta el pago definitivo de la presente obligación. Así mismo de los intereses devengados por la cantidad antes referida desde la fecha 05 de Junio de 2007 hasta el pago definitivo de la obligación.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA de URDANETA MSc.

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

En la misma fecha previa formalidades de Ley, se público la anterior sentencia, siendo once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), quedando anotada bajo el No.1979

LA SECRETARIA:



HNDU/dm