Exp No. 47.069/AC
Parte actora: YULY RINCÓN ESPINA
Parte demandada: NEREIDA ZULAY VÁSQUEZ.
Homologado Convenimiento
Fecha: 15/01/2.010





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de enero de 2.010
199° y 150°

Visto el Convenimiento celebrado entre la parte actora ciudadana JULY RINCÓN ESPINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.279.048 de este domicilio, debidamente asistida por el abogado PEDRO VALERIO RINCÓN ESPINA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.033 por una parte, y por la otra la parte demandada ciudadana NEREIDA ZULAY VÁSQUEZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.518.598 de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS HENRIQUE SUÁREZ ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.682 en el cual solicitan la homologación al convenimiento celebrado por ante el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el convenimiento celebrado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Del convenimiento celebrado entre las partes por ante el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que la parte demandada de autos ciudadana NEREIDA ZULAY VÁSQUEZ debidamente asistida por el abogado CARLOS HENRIQUE SUÁREZ ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.682 al momento de la ejecución de la medida de secuestro decretado por este juzgado en fecha 06 de mayo de 2.009 se comprometió a entregar el inmueble objeto de la presente medida libre de personas y cosas a la parte actora o a quien ella designe, el día (7) de agosto de 2.009 en la Sede del Tribunal de la causa y que para el caso de incumplir el convenimiento autorizo al arrendador a tomar posesión inmediata del inmueble.
Ahora bien, procede esta Juzgadora a constatar la capacidad de las partes en la celebración de la autocomposición celebrada y determinar el tipo de autocomposición celebrado, evidenciando este juzgado del convenimiento celebrado por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas, que la partes intervinientes en la presente causa, comparecieron en forma personal y que son las detentadoras del derecho, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la capacidad de las partes para celebrar autocomposición procesal.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el convencimiento efectuado en fecha 08 de junio de 2.009 por ante el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entre la parte actora JULY RINCÓN ESPINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.279.048 de este domicilio, debidamente asistida por el abogado PEDRO VALERIO RINCÓN ESPINA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.033 por una parte, y por la otra la parte demandada ciudadana NEREIDA ZULAY VÁSQUEZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.518.598 de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS HENRIQUE SUÁREZ ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.682 y de este domicilio, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO signado bajo el No. 47.069 de la nomenclatura interna de este Juzgado que sigue JULY RINCÓN ESPINA contra NEREIDA ZULAY VÁSQUEZ impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada y en tal sentido se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas lo pactado entre las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:


ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40am) bajo el No. 1955
LA SECRETARIA: