Exp. Nº 46.700/mpr
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Enero de 2010
199° y 150°
Vista la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio de este domicilio CARLOS RÍOS VILLAMIZAR, plenamente identificado en actas, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2009, la cual riela en los folios del veintiuno (21) al veintiséis (26) ambos inclusive de la presente Pieza Principal No. 2; este Jurisdicente pasa a resolver, previa las siguientes consideraciones:
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de Julio de 2002, No. 351, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció:
“Esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 1998, en cuanto al recurso de casación en las decisiones que resuelven incidencias de cuestiones previas, como la de autos, expresó:
“...la doctrina de la Sala consideró que el pronunciamiento del juez que considere que la actividad subsanadora de la parte actora no fue suficiente y, en consecuencia, declare la extinción del proceso, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 ejusdem, causa un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento; por lo que, en consecuencia, en este sólo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación, siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo.
No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado...”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
De igual forma, en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2003, No. 1075, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se estableció:
“(...) en toda incidencia de cuestión previa hay o pueden haber dos pronunciamientos. El primero, cuando el Juez declara la procedencia o no de la cuestión previa planteada, en este supuesto no queda duda sobre la admisibilidad del recurso de casación, por no tener esta decisión, ya sea la que declare con lugar la cuestión previa planteada o la que la declare sin lugar, el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y; el segundo, es el que resulta posterior a la acción subsanadora de la parte actora, mediante el cual el juez declara si considera suficiente o no lo aportado por la parte para subsanar debidamente los defectos u omisiones indicados.
Así las cosas, en el presente caso se evidencia de las actas que la segunda decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional en la incidencia de cuestiones previas, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2009, corresponde a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo que en la misma se declaró EXTINGUIDO el presente proceso. Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas procesales observa esta Juzgadora que de acuerdo a la decisión emitida por este Tribunal en sentencia de fecha siete (07) de Diciembre de 2009, se declaró CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte co-demandada, ciudadana MILITZA CHOURIO DURÁN, contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Caución o fianza necesaria para proceder al juicio; en consecuencia, este Jurisdicente en estricto cumplimiento a lo establecido en la ley civil adjetiva, otorgó el lapso previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte actora subsanara dicho defecto u omisión. En tal sentido, se constata de autos que la parte demandante, Sociedad Mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio CARLOS RÍOS VILLAMIZAR, plenamente identificado en actas, no constituyó garantía o caución tal como se ordenó en la sentencia dictada en fecha siete (07) de Diciembre de 2009, motivo por el cual se hizo forzoso para este Jurisdicente declarar la extinción del proceso en la presente causa, en virtud de la inercia de la parte accionante de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en sentencia de fecha siete (07) de Diciembre de 2009, dentro del lapso legal previsto para ello.
Así pues, si bien el fallo contra el cual apeló la parte actora se trata de una sentencia de carácter interlocutoria con fuerza de definitiva, es menester destacar que el criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República es claro al establecer que el segundo pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional en la incidencia de cuestiones previas, es susceptible de ser recurrido por apelación, siempre y cuando en dicho pronunciamiento el Juez haya considerado insuficiente, es decir, rechazare la actividad subsanadora de la parte demandante, y en consecuencia, declare extinguido el proceso, por cuanto dicha decisión podría causarle un gravamen al accionante; no así, la decisión del Juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor, caso en el cual dicha decisión no es apelable, y mucho menos recurrible en casación.
En tal sentido, por los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora no cumplió con su carga procesal, es decir, no constituyó garantía o caución, tal como lo ordenó este tribunal en sentencia dictada en fecha siete (07) de Diciembre de 2009, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA oír la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio CARLOS RÍOS VILLAMIZAR, en fecha siete (07) de Enero de 2010. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:
Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO.
La presente Resolución quedó anotada bajo el No. 1961.
LA SECRETARIA:
Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO.
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