Exp. No.42.766/mfmm
Con Lugar divorcio 185-A
Del Código Civil vigente
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MRCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos ANA CRISTINA GONZALEZ CAMARILLO y EURO MORILLO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V- 10.431.664 y V-7.810.581, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAM PORTILLO RAGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.145, y de igual domicilio, para solicitar el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de septiembre de 1998, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 010, que corre inserta en actas. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Sector Los Olivos, Av. 66, entre calles 67 y 68, No. 68-07, donde convivieron en armonía por varios años, debido a que interrumpieron su convivencia marital hace mas de cinco (05) años, y desde entonces se encuentran separados de hecho, por lo que solicitan disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2005, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar a la Fiscal Vigésimo Noveno (29) del MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, quién fue citada personalmente por la Alguacil del Tribunal el día siete (07) de agosto de 2005.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, la Fiscal designada a la presente causa instó a las partes a manifestar la fecha exacta de su separación a los fines de poder determinar si se encuentran llenos los extremas previstos en el articulo 185-A del Código Civil, siendo el caso que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2006, comparece la ciudadana ANA CRISTINA GONZALEZ CAMARILLO, debidamente asistida por el profesional del derecho WILLIAM PORTILLO RAGA, a manifestar la fecha exacta de su separación, la cual fue desde el día veintiocho (28) de diciembre de 2003, hasta la presente fecha, en consecuencia esta Juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
II MOTIVA
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en la indicada fecha y ante la nombrada Intendencia. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el Divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, quién dio su opinión favorable, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos todo esto de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano el cual nos señala expresamente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (109 años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al fiscal del ministerio publico, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el fiscal del Ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del ministerio publico lo objetare, se declarará terminando el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”, de conformidad con lo anteriormente señalado. ASI SE DECIDE.
III DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos ANA CRISTINA GONZALEZ CAMARILLO y EURO MORILLO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V- 10.431.664 y V-7.810.581, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído en fecha veinticinco (25) de septiembre de 1998, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No.010, que corre inserta en las actas, en folio tres (03) del presente expediente. ASI SE DECLARA.
De la unión matrimonial no procrearon hijos y dejan expresa constancia que ninguno de los cónyuges tiene nada que reclamarse y si existe algún pasivo a nombre de cualquiera de los cónyuges, este será de su única cuenta.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero de 2010. Años 199° y 150° de la Federación.
LA JUEZ:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. _______
La Secretaria.
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