REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE No: 42.085

PARTE ACTORA: INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) organismo sin fines de lucro, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, creado por Decreto No.47, dictado por la Gobernación del Estado Zulia, con fecha 21 de noviembre de 1973, publicado en Gaceta oficial No.3.594, de fecha 16 de enero de 1974, debidamente protocolizada su Acta Constitutiva por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con fecha 06 de febrero de 1974, bajo el No.55, Protocolo 1ro., Tomo 9no., modificada su Acta Constitutiva por ante la citada Oficina de Registro, de fecha 13 de febrero de 1992, bajo el No.36, Protocolo 1ro., Tomo 10mo.


APODERADOS JUDICIALES: DORA PEROZO PEREIRA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.67.664.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A. (TECONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha primero (01) de Septiembre de 1997, bajo el No.55, Tomo A-20, y la empresa mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal

APODERADOS JUDICIALES: Defensora Ad- Litem ZAIDA PADRON VIDAL inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.491.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

FECHA DE ENTRADA: Admitido en fecha trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003).

I
NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003).

La apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio DORA PEROZO, en fecha ocho (01) de abril de dos mil cuatro (2004), solicitó al tribunal se le hiciere entrega de las copias certificadas del libelo de la demanda a fin de gestionar la citación.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil cuatro (2004), la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio DORA PEROZO P., solicitó nuevamente se libre comisión al tribunal distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se practique la citación a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

Este Tribunal, por auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004), ordenó proveer lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio DORA PEROZO PERERIRA, y en consecuencia libró recaudos de citación y despacho comisorio.

En fecha tres (03) de junio de dos mil cuatro (2004), el abogado ASDRÚBAL A. PRADO Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87.891, actuando con el carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia, se dio por notificado de la presente demanda.

El Abogado ASDRÚBAL A. PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87.891, obrando con el carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil cinco (2005), solicitó nuevamente la citación de la parte demandada.

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), la abogada en ejercicio LORENA BEATRIZ VARGAS H., solicitó al tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), este tribunal acordó negar el pedimento formulado por la el abogada en ejercicio LORENA BEATRÍZ VARGAS.

En fecha treinta (30) de Marzo de dos mil seis (2006), la abogada en ejercicio, LORENA BEATRÍZ VARGAS HERNÁNDEZ, renunció de el poder conferido a su persona por el Instituto de Desarrollo Social (IDES).

El abogado en ejercicio ERWIN BRACHO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.100, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó resultas de las gestiones de citación.

Este Tribunal en fecha doce (12) de enero de dos mil siete (2007), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó citar por medio de Carteles a la parte demandada.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007) el abogado ERWIN BRACHO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.38.100, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando cuatro (04) ejemplares de los diarios donde fueron publicados dichos carteles.

El abogado en ejercicio ERWIN BRACHO VARGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), solicitó al tribunal fije cartel de citación.

La secretaria de este Tribunal, dio por cumplida las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007).

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al tribunal proceda nombrar defensor Ad-Litem.

Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil siete (2007), este Tribunal, acordó designar como Defensor Ad Litem de la parte demandada al Abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO.

En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil siete (2007) el Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber notificado personalmente al Dr. JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ.

El abogado en ejercicio JAVIER JOSÉ CARDOZO RODRIGUEZ, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil siete (2007) se excuso a aceptar el cargo de Defensor Ad-Litem que le fuere designado en la presente causa.

Este Tribunal en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil siete (2007), acordó designar como defensor Ad Litem de la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A. y SEGUTOS ALTAMIRA C.A., a la abogada en ejercicio MARÍA GUERRERO y ordenando su notificación.

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil ocho (2008), el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber notificado personalmente a la abogada MARÍA GUERRERO.

El abogada en ejercicio ROBERTO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.442, obrando con el carácter de Abogado Sustituto del Procurador general del Estado Zulia, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil ocho (2008), solicitando al tribunal nueva designación de Defensor Ad Litem.

Este tribunal, en fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008), acordó designar como Defensor Ad Litem de la parte demandada al Abogado en ejercicio LUÍS PINEDA, asimismo ordenándose su notificación.
La Alguacil de este tribunal, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil nueve (2009) dejó constancia de haber notificado al abogado en ejercicio LUÍS PINEDA.

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil nueve (2.009), la abogada en ejercicio KARELYS BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.117.338, consignó instrumento Poder que le fuere otorgado por la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A.

El Abogado en ejercicio ROBERTO VILLASMIL, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil nueve (2009), solicitó a este tribunal en razón de que el defensor Ad Litem no acudió en la oportunidad legal para la aceptación del cargo, nombre nuevo defensor para la continuación del caso.

Este tribunal, por auto de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), ordenó designar nuevamente Defensor Ad Litem de la parte demandada, sociedad mercantil TECNOLOGÍA Y CONSTRUCTIVA C.A., a la abogada en ejercicio CAROLINA VILLALOBOS PADRÓN.

La alguacil de este tribunal, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009) dejó constancia de haber notificado a la abogada en ejercicio CAROLINA VILLALOBOS PADRÓN.

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve (2009) la abogada en ejercicio CAROLINA VILLALOBOS PADRÓN, aceptó el cargo de Defensora Ad Litem para el cual fue designada.

El abogado en ejercicio ROBERTO VILLASMIL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.442, actuando con el carácter de Abogado Sustituto del Procurador General del Estado Zulia, consignó copias fotostáticas de los documentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación.

Este tribunal, en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil nueve (2009) ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada en la persona de la abogada en ejercicio CAROLINA VILLALOBOS PADRÓN, actuando con el carácter de Defensora Ad Litem.

En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil nueve (2009) la abogada en ejercicio CAROLINA VILLALOBOS PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.129.644 con el carácter de defensora ad Litem de la empresa TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A., presentó escrito de contestación.

Este Tribunal dictó sentencia sobre la incidencia de cuestiones previas promovidas en la causa, en las cuales declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009).

El abogado en ejercicio Roberto Villasmil actuando en sustitución del procurador general del Estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009).

La apoderada judicial de la codemandada Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas en la causa en fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009).

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que en fecha dos (02) de abril de dos mil uno (2001), celebró un contrato para la ejecución de obras sociales, signado con el No. IDES-187-2001, con la codemandada (TECONCA), en la cual se obligó a efectuar a todo costo y por su exclusiva cuenta, dicho contrato fue modificado posteriormente por autorización de su Presidente en la cual se modificó el monto del mismo. El lapso para la realización de la obra es de dos (02) meses y medio contados a partir de la firma de la contratación.

Afirma la parte actora que le entregó a la sociedad Mercantil (TECONCA) codemandada en la presente causa, una cantidad de dinero en calidad de anticipo la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 95.236,38). Así mismo, la sociedad Mercantil (TECONCA) codemandada en la presente causa, celebró un contrato de fianza de anticipo, en razón de garantizar el reintegro de la cantidad cobrada por concepto de anticipo, en fecha once (11) de julio de dos mil uno (2001), por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 221.829,8), con la Sociedad Mercantil codemandada SEGUROS ALTAMIRA, C.A. la cual quedo modificada al diez por ciento (10%) de la obra, quedando en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISEIS CON OCHO CENTIMOS (Bs. 43.616,8).

Asevera la parte actora, que en fecha cinco (05) de agosto de dos mil dos (2002), se firmó acta de inicio de obra, la cual fue paralizada en fecha once (11) de septiembre de dos mil dos (2002), el cual se reinicia en fecha tres (03) de octubre de dos mil dos (2002).

La parte actora asegura haber librado notificado a la parte codemandada (TECONCA), y conjuntamente a la empresa aseguradora, en razón de la rescisión unilateral del contrato signado con el No. IDES- 187-2001, por haber ejecutado los trabajos en desacuerdo con el trabajo efectuado, por haber interrumpido los trabajos por mas de cinco (05) días sin justificación alguna, y por haber cometido errores graves en la ejecución de la obra.


ARGUMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA (TENCOCA)

Alega la parte demandada, que posterior a la suscripción del contrato del contrato de obras no fue notificada de las modificaciones contractuales alegadas por la parte actora, así mismo, afirma que para la realización de cualquier modificación del texto de la fianza. En este sentido, asevera que no habiéndose realizado las notificaciones correspondientes ni a la Sociedad Mercantil contrate y ni a la fiadora por medio de la superintendencia de Seguros, no son validas las modificaciones del contrato realizadas.


ARGUMENTOS DE LA PARTE CODEMENDADA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA C.A.

La defensora Ad- Liten designada en la causa, presentó escrito de contestación en la cual expuso, no haber podido localizar a su representado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en su contra.




III
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Alega la parte demandada que en el presente caso, operó la caducidad contractual siendo transcurrió un (01) año de la ocurrencia del hecho que de lugar a la reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por el acreedor. Afirma la parte actora que el hecho generador de la reclamación fue en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dos (2002) hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrió mas de un (1) año, habiendo expuesto los argumentos, se hace necesario para esta Juzgadora pronunciarse de la siguiente manera:

Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil cuatro (2004).

“…la caducidad considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma-, cuando está referida al derecho de acción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona puede accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello. Esta relación entre la caducidad y dicho derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, exige que la misma, cuando se refiere al derecho de acción, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal” (cfr. nº 1167/2001 del 29 de junio).
“…En este sentido, debe indicarse que no se desconoce la importancia que hoy en día tiene el principio de autonomía de voluntad de las partes y que se evidencia en normas como las contenidas en el artículo 16, numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro (publicado en la Gaceta Oficial nº 5.553 Extraordinario el 12 de noviembre de 2001), que entre los requisitos que debe satisfacer la póliza de seguro dispone “las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes”. Sin embargo, el ejercicio de este principio no puede traer como consecuencia la restricción o limitación de un derecho de tal entidad como lo es el acceso al órgano jurisdiccional, que siendo materia de orden público, sólo puede estar regulada por ley.
“…De lo anterior se desprende que en una convención se acordó un lapso para ejercer acciones contra el Banco Maracaibo N.V., transcurrido el mismo no es posible interponer ningún reclamo. Ahora bien, con dicha cláusula, de forma evidente, se restringe el acceso al órgano judicial, que según doctrina establecida por la Sala no es posible por vía contractual.”
En igual sentido, la Sala Político Administrativa ha establecido que este tipo de caducidades es de naturaleza contractual. En efecto, en sentencia No.- 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda contra Seguros Bancentro C.A.), expediente N° 2001-0322, puntualizó lo siguiente:

“…1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…

…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.” (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).

Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.

En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone:

“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.” (Destacado de la Sala).

Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in commento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley”…

Ahora bien, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865, Extraordinario del 08 de marzo de 1995), dispone en el artículo 115 lo siguiente:
“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.” (Resaltado de la Sala).

La norma citada fija los parámetros relacionados con la caducidad de la acción y delega en las partes la facultad de establecer ese plazo en el contrato de fianza, lo cual evidencia que esa determinación es producto de la voluntad de las partes, la cual es expresada por autorización de una ley nacional que regula los parámetros a los cuales debe estar sujeta.

En el presente caso se hace necesario esclarecer si opera de pleno derecho la caducidad contractual alegada por la parte demandada, la cual se encuentra establecida en la cláusula cuatro (04) de las condiciones generales bases del contrato de fianza, en sus condiciones generales:

“…Artículo 4: Transcurrido un (01) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandada, caducarán todos los derechos y acciones en “LA COMPAÑÍA”.

Esta Juzgadora constata de actas, que el acta de reinicio de la obra de construcción es fecha tres (03) de octubre de dos mil dos (2002), y se verifica de actas que corren insertas en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), notificaciones dirigidas a las codemandadas TECNOLOGIA CONSTRUCTIVA C.A., y SEGUROS ALTAMIRA C.A., en las cuales se notifica sobre la voluntad rescindir unilateralmente del contrato suscritas en fechas once (11) de noviembre de dos mil dos (2002).

Ahora bien, se constata que la citación practicada en el presente procedimiento a la codemandada sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A, se perfeccionó en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009), por lo que de un calculo se tiene que, desde la fecha en que se realizó la notificación de la voluntad de rescindir el contrato suscrito por la actora con la Sociedad Mercantil codemandada (TECONCA), y la notificación a la Sociedad Mercantil Aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A, ha transcurrido mas de un (01) año, en este sentido, se tiene que ha operado la caducidad contractual, con respecto a la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en consecuencia la fianza contractual queda extinta en la presente causa. Así Se Decide.

IV
PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- se invocó merito favorable de las actas

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

2.- Documento Original Contrato de ejecución de obras No. IDES- 187-2001, Proyecto LAEE construcción de 119 viviendas, en el sector la Gloria Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, y su modificación “Proyecto LAEE construcción de 64 viviendas en el Sector La Gloria, Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colon Estado Zulia.

Esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina, que el mismo es pertinente en la presente causa, ya que es el instrumento fundante de la acción en la presente causa, y estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.
3.- Original de carta de notificación, suscrita por la parte actora (IDES), dirigida a la Sociedad Mercantil (TECONCA), en el cual se le comunica sobre la modificación en el contrato de obra suscrito No. IDES- 187-2001, de fecha dos (02) de abril de dos mil uno (2001), dicha modificación suscrito en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002).

4.- Original recibo suscrito por la Sociedad Mercantil (TECONCA) C.A., de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002).

5.- Documento original de tres (03) contrato de fianza suscrito entre la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., y TECNOLOGIA CONSTRUCTIVA, C.A., (TECONCA).

En lo relativo a los medios de pruebas identificados con los Nos. 3, 4, 5, esta juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que los mismos son pertinentes en la presente causa, y estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso. Así Se Valora.

6.- Constante de cuatro (04) folios originales, emitidos por la parte actora (IDES), a la parte demandada, en los cuales constan los siguientes documentos:

• Solicitud de prorroga de inicio de proyecto de construcción de viviendas, de fecha seis (06) de abril de dos mil uno (2001).
• Acta de inicio de obra, con fecha cinco (05) agosto del dos mil dos (2002).
• Acta de paralización de obra, de fecha once (11) de septiembre de dos mil dos (2002).
• Acta de reinicio de obra, de fecha tres (3) de octubre de dos mil dos (2002).

En cuanto a los medios de pruebas anteriormente identificados, esta juzgadora determina que los mismos, son pertinentes en la presente causa a los fines de determinar las fechas en las cuales se inició la obra para la cual se contrato, por lo que esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.



7.- Oficio emitido por el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), dirigido a la parte codemandada Sociedad Mercantil (TECONCA), en fecha once (11) de noviembre de dos mil dos (2002).

8.- Oficio emitido por el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), dirigido a la parte codemandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA, en fecha once (11) de noviembre de dos mil dos (2002).

En lo relativo a los medios de pruebas identificados con los Nos. 7, 8, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que los mismos son pertinentes en la presente causa a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el proceso, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- se invocó merito favorable de las actas

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.




V
MOTIVACION

Habiendo valorado las pruebas aportadas en la causa, pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis de los argumentos normativos, jurisprudenciales y doctrinales pertinentes para conocer de la presente causa:

Se establece en el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente referido a los contratos: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensúales, priva la voluntad de las partes contenida en ellos.

Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.

Es criterio del autor MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, donde expresó que: La resolución tiene efectos retroactivos, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno.

En la presente causa se verifica que la demanda versa sobre un contrato de obra pública, el cual se encuentra regulado por el Decreto que regula las condiciones generales de Contratación para la ejecución de obras públicas, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.096, extraordinario de fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996).

En el contrato suscrito por las partes, se encuentra estipulado por las partes, lo siguiente referido al incumplimiento;

“…MULTAS: Si el contratista no cumpliere con los plazos convenidos para el inicio y terminación de la obra, deberá pagara al Instituto sin requerimiento alguno, una multa cuyo monto será el equivalente al uno por un mil (1/ 1000) Bolívares del monto total del contrato, en cuyo caso a el incumplimiento de cada día de retrazo en el inicio o terminación de los trabajos, hasta llegar a un máximo de un diez por ciento (10%) del monto total, en cuyo caso el incumplimiento se considera definitivo, pudiendo el Instituto la rescisión unilateral del contrato a tenor de los artículos 18, 86, 90, 116 literal D, del decreto 1.417.”

En el presente caso, la parte actora fundamenta su acción, en dicha estipulación del contrato, aseverando que la parte demandada incurrió en retardos injustificados en la ejecución de la obra para la que fue contratada, así mismo, afirma no estar conforme con los trabajo que se realizaron por no haber sido realizados de la forma idónea, en este sentido, se tiene que lo expuesto anteriormente rige con fuerza de Ley entre las partes, ya que fue suscrito como resultado de una convención de voluntades.

Así mismo, se verifica que la parte actora aportó los elementos probatorios suficientes para llevar a esta Juzgadora a la convicción sobre la existencia de la obligación contractual accionada, en cuanto a los argumentos expuestos por la parte demandada en la presente causa, los mismos, no fueron suficientes para desvirtuar los alegatos de la parte actora, ni aportó elementos probatorios suficientes para demostrar haber dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato promovido como documento fundante de la presente acción. En este sentido, se tiene que si bien es cierto que la caducidad contractual ha operado con respecto a la empresa aseguradora codemandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA C.A., la caducidad contractual no ha operado de manera alguna para accionar contra la codemandada Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A. (TECONCA), para exigir el cumplimiento de la obligación contractual contraída.

Ahora bien, habiendo analizado los argumentos de las partes en el proceso, y habiendo valorado los elementos probatorios traídos a la causa, esta Juzgadora considera que la obligación contractual contraída, es exigible, y que la devolución de cantidades de dinero pretendidas por la parte actora como reintegro de adelanto, son apegadas a derecho y a lo estipulado en la contratación por ambas partes, en cuanto a la cantidad de dinero solicitada se ajusta a lo pactado contractualmente, por lo que la obligación reclamada por la parte actora se hace completamente exigible. Así Se Decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) organismo sin fines de lucro, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, creado por Decreto No.47, dictado por la Gobernación del Estado Zulia, con fecha 21 de noviembre de 1973, publicado en Gaceta oficial No.3.594, de fecha 16 de enero de 1974, debidamente protocolizada su Acta Constitutiva por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con fecha 06 de febrero de 1974, bajo el No.55, Protocolo 1ro., Tomo 9no., modificada su Acta Constitutiva por ante la citada Oficina de Registro, de fecha 13 de febrero de 1992, bajo el No.36, Protocolo 1ro., Tomo 10mo., contra Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A. (TECONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha primero (01) de Septiembre de 1997, bajo el No.55, Tomo A-20, en consecuencia se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A. (TECONCA), al reintegro de la cantidad de dinero que le fue entregada en razón de adelanto por el contrato de obra suscrito con la parte actora en la presente causa, y la cantidad correspondiente a la penalidad establecida, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTIOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTIDOS CENTIMOS
(BS. 138.853,22). Así Se Decide.

Se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA, C.A. (TECONCA), por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de enero del año 2010. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA


Abog. HELEN NAVA de URDANETA (Msc) LA SECRETARIA


ABOG. LAURIBEL RONDON


En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.1.939.



HNDU/MVdP