Este Tribunal, visto que en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originariamente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de año 2002, bajo el No, 8, tomo 676-A Qto., contra los ciudadanos YEINETT DEL VALLE CUBILLAN OSORIO y CIRO ALFONSO MONSALVES MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad Nos. 9.750.929 y 9.757.702, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fue presentado por la apoderada judicial de la parte accionante, abogada Mayela Ortigoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.209, de este domicilio, formal y expreso DESISTIMIENTO JUDICIAL DEL PROCEDIMIENTO, lo que hace imperioso efectuar las siguientes reseñas en pro de su examen y aprobación:

Se inició el procedimiento por auto de admisión de la demanda en fecha 5 de mayo de 2004, ordenándose en el mismo la intimación de la parte demandada y decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la ejecución hipotecaria. Quedando verificada la intimación conforme exposición de la Secretaria del Tribunal el día 10 de noviembre de 2004, se procedió por Resolución No. 837 del 5 de octubre de 2005, a la paralización de la causa por virtud de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial No. 38.098 del 3.01.05. Posteriormente la representante judicial actora, Abogada Mayela Ortigoza, propuso por diligencia desistimiento del procedimiento, acompañando al mismo Autorización conferida por la entidad bancaria a la preindicada abogada para la realización del acto.

Sobre estas premisas, cabe destacar que es determinante la función del juez que conoce de un convenio, transacción o desistimiento judicial, la cual es examinar esa forma anómala de terminación del proceso en cuanto a la capacidad de las partes para disponer del mismo.

En este sentido, cabe observar que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil prevé que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de autos, se observa que el acto del desistimiento fue consumado de manera simple, sin constricción o enfrentamiento y en forma personal por el representante judicial del banco pretensor de esta causa y más aún con autorización expresa para la causa en concreto y la suspensión de los efectos de la medid preventiva en ella dictada. En evidencia de esta conducta y de las circunstancias procesales advertidas, acierta este Juzgador que conformada la voluntad de accionante de dar por terminado el proceso, es impostergable desarrollar su función tuitiva a fin de precaver que con ello no se lesionen garantías fundamentales protegidas por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna.

Este Tribunal considerando que toda acción se caracteriza por la posibilidad de disponer de ella, lo que comprende el principio de personalidad que rige tanto a la acción, como los recursos o solicitudes formulados con motivo de su ejercicio; considerando a su vez que dicho principio supone que sólo quien propone la acción o ejerce cualquier medio procesal puede disponer y renunciar de dicho derecho; y considerando que dentro del contexto del marco personal de la actividad desplegada por el sujeto activo de esta causa, a través de sus órganos representativos; resuelve que el modo de terminación del proceso propuesto y bajo análisis no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, procede a impartir la aprobación que se le requiere.

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologa el presente DESISTIMIENTO en los términos expuestos, formulado en este juicio todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

En derivación de la aprobación exhibida por este Jurisdicente, y de acuerdo a lo solicitado se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 5.05.04, y participada a la Oficina del Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con Oficio No. 802 el 10.05.04.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año ciento noventa y nueve de la Independencia y ciento cincuenta de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, se dictó y publicó esta Resolución en el Expediente No. 51315. Anotándose en el Libro de Resoluciones bajo el No. 03.
La Secretaria,