Visto el escrito de fecha veintidós (22) de enero de 2.010, suscrito por el ciudadano HIDALGO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 5.042.959, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ODALIS VASQUEZ VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.647, parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido contra el ciudadano SILFREDO ENRIQUE GONZALEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.692.883, del mismo domicilio, mediante el cual desiste del procedimiento.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por el ciudadano HIDALGO SANCHEZ, antes identificado contra el ciudadano SILFREDO ENRIQUE GONZALEZ GUERRERO, igualmente identificado, siendo admitido en fecha catorce (14) de noviembre de 2008, ordenándose la intimación del demandado, practicándose la misma en fecha trece (13) de enero de 2009, tal como consta en exposición efectuada por el Alguacil Natural de este despacho, en fecha catorce (14) del mismo mes y año, indicando en la referida exposición que el demandado se negó a firmar los recaudos respectivos, por lo que ordenó el perfeccionamiento de la intimación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y encontrándose la causa en esa etapa procesal, el demandante, asistido de abogado desiste del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al desistimiento del procedimiento, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en la fase inicial del procedimiento y no se ha dado contestación a la demanda, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini