Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2.010, suscrita por la abogada en ejercicio LINNE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.957, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-Apro, domiciliada en la ciudad de Caracas, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de agosto de 2008, anotada bajo el Nº 34, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, parte actora en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguido contra el ciudadano MANUEL ALFREDO PALACIOS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 12.953.284, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la demandante, desiste de la acción, solicitando la devolución de los instrumentos originales consignados, desde el folio catorce (14) al sesenta y dos (62), previa su certificación en actas.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el proceso de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguido por la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A, antes identificada contra el ciudadano MANUEL ALFREDO PALACIOS OLIVARES, igualmente identificado, siendo admitida por este Juzgado en fecha veintidós (22) de octubre de 2.008, ordenando la citación del demandado; demanda reformada con posterioridad, siendo admitida la misma en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, ordenando nuevamente la citación del demandado para la contestación de la demanda y su reforma, y encontrándose la causa en la etapa procesal de citación, la abogada LINNE ELBEN PINTO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la actora con facultades suficientes, desiste de la acción.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la parte actora, es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante el desistimiento de la actora para continuar el juicio y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, conforme lo solicitado se ordena la devolución de los instrumentos señalados previa su certificación en actas.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
|