El presente procedimiento iniciado mediante demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano PABLO ANTONIO ROSALES PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.764.121, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ADOLFO GUSTAVO PIRELA OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.508.753, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Admitida la causa mediante auto proferido en fecha primero de abril del año dos mil nueve (2009), ordenándose la citación del ciudadano ADOLFO GUSTAVO PIRELA OCANDO, y cumplidas como fueron las formalidades de ley tendientes a lograr dicho acto de comunicación procesal librándose los recaudos correspondientes en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil nueve (2009), el alguacil natural de este Tribunal manifestó la imposibilidad de materializar el mismo, según se evidencia de exposición realizada el día cinco (5) de mayo del año dos mil nueve (2009).

Habiendo solicitado la parte accionante de esta causa, se citase por carteles al demandado de autos, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo agregado a las actas procesales el día diez (10) de junio del mismo año, según se evidencia de auto proferido en la misma fecha, declarándose cumplidas las formalidades de ley en fecha primero (1°) de julio del año dos mil nueve (2009).

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009), el ciudadano PABLO ANTONIO ROSALES PAREDES, otorgó poder apud acta al Abogado en ejercicio LUÍS BELTRAN MONCADA RIVAS.

En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte accionante en esta causa, acompañado de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó copia fotostática simple de documento de compraventa del inmueble objeto de este litigio, a los fines de acreditar su derecho de propiedad sobre el mismo.

Habiendo solicitado la representación judicial de la parte accionante en esta causa, se designase defensor ad litem al demandado de autos, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil nueve (2009), ordenándose su notificación, la cual se verificó el día seis (6) de agosto del año dos mil nueve (2009), según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Juzgado.

Habiendo manifestado en fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009) la aceptación al cargo recaído en su persona, juramentándose en el mismo acto, este Juzgado ordenó su citación mediante auto proferido el día nueve (9) de octubre del año dos mil nueve (2009), verificándose dicho acto de comunicación procesal el día veintinueve (29) del mismo mes y año según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Tribunal.

En fecha dos (2) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el defensor ad litem dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado.

En fecha seis (6) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la parte accionante en esta causa, presentó escrito a las puertas de la Sala de este Juzgado mediante el cual hizo observaciones a la contestación a la demanda efectuada por el referido defensor ad litem.

En fecha seis (6) de noviembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado agregó a las actas procesales, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva correspondiente, las pruebas promovidas por la parte accionante en esta causa.

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado agregó al expediente de la causa, admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, el escrito de promoción de pruebas suscrito por el defensor ad litem.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones ni ante el tribunal de la causa, ni ante esta instancia.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

En ese sentido, es obligatorio que este Juzgador previo a resolver, estudie los alegatos contenidos en la pretensión de la parte accionante, y los que como defensa le fueron presentados por el defensor ad litem de la parte demandada, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes a fin de lograr la comprobación de los alegatos esbozados por estos. Así se observa:

III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Manifestó el ciudadano PABLO ANTONIO ROSALES PAREDES, que dio en calidad de arrendamiento al ciudadano ADOLFO GUSTAVO PIRELA OCANTO, un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la avenida 80 del conjunto residencial La Florida, edificio Maracaibo, piso 4, signado con el 4-B, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos datos identificatorios se dan por reproducidos en el cuerpo de esta decisión por constar suficientemente en actas, según se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil cinco (2005), en el cual operó –a su decir- la tácita recondución.

Señaló asimismo que en los inicios de la relación arrendaticia, el ciudadano ADOLFO GUSTAVO PIRELA OCANTO, se comportó de forma responsable, efectuando oportunamente el pago de los cánones de arrendamiento hasta el día cinco (5) de noviembre del año dos mil ocho (2008), encontrándose insolvente con cuatro (4) mensualidades para la fecha de la interposición de la acción, así como en el pago del servicio telefónico.

Fundamentó su acción en la disposición normativa contenida en el artículo 34, literal a de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando además reparación por los daños pecuniarios creados por la insolvencia en el pago de los servicios públicos.

Solicitó a este Tribunal declarase con lugar la acción interpuesta y condenase al demandado de autos a cancelar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.400,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos hasta el mes de marzo y aquellos que continúen venciéndose hasta la terminación del presente juicio; CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 480,00), por concepto de cuatro (4) cuotas de condominio vencidas, así como aquellas que se sigan generando hasta la sentencia definitivamente firme; DOS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 2913,17), por concepto de deuda del servicio telefónico, y TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 300,00) por concepto de reinstalación e indemnización por la pérdida de la línea telefónica, para una suma total de SEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, en su carácter de defensor ad litem del demandado de autos, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, solicitando se declare sin lugar la acción incoada, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

IV
DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela inserto en el expediente de la causa, que la parte accionante en esta causa, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, al hacer la referida promoción:

1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en cuanto le favorezcan, ratificando las documentales que ab initio acompañase a su escrito libelar, a saber:
2. Copia fotostática simple de documento contentivo de contrato de arrendamiento, que posteriormente fuere agregado en copia fotostática certificada a las actas procesales, suscrito entre los ciudadanos PABLO ANTONIO ROSALES y ADOLFO GUSTAVO PIRELA OCANDO, autenticado ante la Notaría Pública Décima de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil cinco (2005), cuyo valor probatorio acoge este Sentenciador de conformidad con la disposición normativa contenida en el artículo 429, por considerarlas fidedignas, toda vez que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente.
2.1. Recibos de pago correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año dos mil ocho (2008), por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 600,00), aceptados por el ciudadano PABLO ANTONIO ROSALES PAREDES, emitidos en fecha trece (13) de agosto, cinco (5) de septiembre, cinco (5) de octubre y cinco (5) de noviembre del año dos mil ocho (2008); instrumentos privados cuyo valor probatorio acoge este Juzgador, al evidenciar que los mismos no fueron tachados ni desconocidos en el proceso, conforme a la disposición normativa ut supra citada.
2.2. Factura electrónica que en original fuere emitida por el servicio online de CANTV, en fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil ocho (2008), en la cual se indica un saldo deudor de DOS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.913,00), de la línea telefónica N° 02617532131, perteneciente al ciudadano PABLO ANTONIO ROSALES PAREDES, correspondiente al inmueble arrendado, cuyo valor probatorio acoge este Sentenciador, en ausencia o desconocimiento alguno por parte de la contraparte del promovente de dicho instrumento.
2.3. Notificaciones que en original le fueren remitidas al ciudadano PABLO ANTONIO ROSALES PAREDES, por la Junta de Condominio del edificio Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008) y diez (10) de septiembre del año dos mi ocho (2008), mediante las cuales le manifestaron las irregularidades que estaban presentado en el comportamiento los habitantes del inmueble de su propiedad; instrumentos estos cuyo valor probatorio conviene en desechar este Sentenciador, toda vez que constituyen instrumentos privados emanados de un tercero cuya ratificación testimonial no consta en actas, de conformidad con la disposición normativa contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2.4. Asimismo, este Sentenciador conviene en desechar los instrumentos relativos a la cancelación de los honorarios profesionales causados por la representación judicial de la parte accionante y a la cancelación del cartel de citación publicado en el presente proceso, pues los mismos contienen hechos ajenos a la presente litis, toda vez que el fondo de la misma versa sobre la acción de Desalojo, y la eventual declaratoria con lugar de la misma, si bien lleva inmersa una condenada en costas y costos procesales, la promoción de dichos instrumentos no se corresponde con la causa principal.

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia de escrito de promoción de pruebas que corre inserto en el expediente de la causa, que el defensor ad litem de la parte demandada, estando en tiempo hábil, ocurrió a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado para:

1. Invocar con fundamento en el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado.

V
DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Estatuyó taxativamente el legislador patrio en la norma dispuesta en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las causales por las cuales puede incoarse una acción de Desalojo sobre un inmueble arrendado, siendo siete los supuestos en los cuales la misma es procedente, aunado que se requiere que el contrato de arrendamiento celebrado de forma verbal o escrita sea a tiempo indeterminado, correspondiéndole dentro de dichos límites verificar la procedencia de la acción incoada por el ciudadano PABLO ANTONIO ROSALES PAREDES, en contra del ciudadano ADOLFO GUSTAVO PIRELA OCANTO, y en ese sentido conviene en colegir:

Evidenciado de actas el derecho de propiedad del ciudadano PABLO ANTONIO ROSALES PAREDES, sobre el inmueble objeto de este litigio –conforme a la copia fotostática simple del documento inscrito ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de marzo del año dos mil nueve (2009), bajo el N° 17, tomo 22, protocolo 1°, cuyo valor probatorio acoge este Sentenciador conforme la previsión normativa contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- y la existencia de la relación arrendaticia entre éste y el ciudadano ADOLFO GUSTAVO PIRELA OCANTO, según se observa de documento autenticado que riela inserto en el expediente de la causa, cuyo periodo de duración fue de seis (6) meses contados a partir de la fecha cierta de su autenticación, esto es, el día diecinueve (19) de mayo del año dos mil cinco (2005), vencida su prorroga legal el mismo día y mes del año dos mil seis (2006), dicha convención se convirtió en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado toda vez que operó la tácita reconducción, encontrándose así llenos los primeros extremos exigidos por el legislador.

Ahora bien, siendo el caso que la parte accionante fundamentó la presente acción de Desalojo en la causal contenida en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde a este Sentenciador evidenciar la materialización de dicha aserción. Así obsérvese:

Alegó la parte demandante de autos, la insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones correspondientes a los meses de diciembre del año dos mil ocho (2008) y enero, febrero y marzo del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual interpuso su acción, por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 600,00), para una cantidad total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.400,00), insolvencia esta que a criterio de quien juzga se desprende claramente de las actas del proceso, toda vez que la parte demandada en esta causa no logró desvirtuar con su actividad probatoria la morosidad aducida por el accionante, configurándose la ocurrencia del supuesto consagrado en la referida norma, hecho que hace procedente la declataroria con lugar de la presente acción. ASÍ SE CONSIDERA.-

Ahora bien, reclama asimismo se condene al arrendatario demandado de autos, al pago de las cuotas de condominio adeudadas desde el mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), enero, febrero y marzo del año dos mil nueve (2009), para un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 480,00), pedimento que se abstiene de proveer este Sentenciador una vez que ha estudiado el contenido de las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito, por no estar acordada en las mismas dicha obligación para el arrendatario. ASÍ SE CONSIDERA.-

Asimismo, evidencia este Sentenciador que la parte demandante reclama al demandado de autos, el pago de la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.913,00), monto adeudado a CANTV por la insolvencia en el pago del servicio telefónico correspondiente a la línea N° 0261-7532131, más la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 50,00) por concepto de reinstalación de la misma, y la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 250,00), por indemnización de los daños causados con motivo a la pérdida de dicho servicio de telefonía fija, para un monto total de TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.213,00); cantidades que condena este Sentenciador sean canceladas por el ciudadano ADOLFO GUSTAVO PIRELA OCANTO, por considerar que dicha insolvencia se encuentra suficientemente probada en las actas del proceso, aunado el evidente incumplimiento del arrendatario demandando de autos de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito. ASÍ SE CONSIDERA.-

Así, conforme los fundamentos ampliamente expuestos, habiéndose configurado la insolvencia del arrendatario de autos en los términos dispuestos por el legislador patrio en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, llenos además los extremos consagrados en el encabezado del mencionada norma, este Sentenciador declara CON LUGAR la acción de DESALOJO incoada, ordenando la restitución respectiva del inmueble por parte del ciudadano ADOLFO GUSTAVO PIRELA OCANTO. ASÍ SE DECIDE.-

IX
DISPOSITIVO

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO que fuere incoada por el ciudadano PABLO ANTONIO ROSALES PAREDES, en contra del ciudadano ADOLFO GUSTAVO PIRELA OCANTO, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese, notifiquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez(2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el Expediente N° 56.412, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.