Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 10 de abril de 2.008 se distribuye y es recibida por este Tribunal en misma fecha la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No.123, cuyos actuales estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto y constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 2 de febrero de 2.006, bajo el No. 45, Tomo 11 A-Pro; contra la sociedad mercantil PREVENCION DE EMERGENCIAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de octubre de 2002, bajo el No. 36, Tomo 44-A, y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.725.030, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 16 de abril de 2.008 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil PREVENCION DE EMERGENCIAS, C.A., en la persona de su Presidente ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO, asimismo, se ordena la intimación de la referida ciudadana en su condición de avalista, antes identificada, para que paguen dentro de los diez días de despacho, después de la constancia en actas de la intimación de los últimos de los demandados.

En fecha 16 de junio de 2.008, el Alguacil del Tribunal expone la imposibilidad de intimar a las demandadas, consignando a los efectos recaudos de intimación. En fecha 18 de junio de 2.008, la representación judicial de la parte actora abogado NOELI CAPO CUBA, mediante diligencia solicita se libren los carteles de intimación, solicitud que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de junio de 2.008.

Consignadas las publicaciones respectivas, y certificando la secretaria que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de diciembre de 2.008, y a solicitud de la parte actora, se designa como defensor ad-litem al abogado CARLOS ORDOÑEZ. En fecha 4 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al abogado CARLOS ORDOÑEZ, del cargo recaído en su persona, juramentándose del mismo en fecha 10 de marzo de 2.009.

En fecha 11 de marzo de 2.009, la abogada de la parte actora NOELI CAPO, mediante diligencia solicita la intimación del defensor ad-litem; en fecha 17 de marzo de 2.009, este Juzgado mediante auto ordena librar los recaudos de intimación del defensor ad-litem. En fecha 9 de julio de 2.009, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que intimó al defensor ad-litem.

En fecha 23 de julio de 2.009, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO, parte co-demandada en la presente causa suscribe diligencia, en la cual se opone al decreto intimatorio.

En misma fecha, el defensor ad-litem de las demandadas, mediante escrito hace oposición al decreto intimatorio. Asimismo, en fecha 31 de julio de 2009, el defensor ad-litem presenta escrito de contestación. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 11 y 12 de agosto de 2.009, el defensor ad-litem y la parte actora presentaron escritos de promoción de pruebas respectivamente, los cuales son agregados en actas mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2.009, y admitidos mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2.009.

En fecha 19 de octubre de 2.009, la abogada MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.96.827, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PREVENCION DE EMERGENCIAS C.A, y la abogada NOELI CAPO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentaron diligencia en la cual mediante mutuo acuerdo convinieron suspender la causa hasta el 19 de noviembre de 2.009.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente pasa de seguidas a analizas los alegatos esgrimidos por las partes:


II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


• La Parte Actora: Expone la abogada NOELI CAPO CUBA, que consta que en fecha 8 de mayo de 2.007, su representada descontó cambiariamente un pagaré a la orden No. 81825237, librado por la sociedad merncatil PREVENCION DE EMERGENCIAS C.A., debidamente representada para ese acto por su Presidente la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00), que se obligó a pagar el día 6 de agosto de 2.007, el cual devengaría interés a la tasa fija del DIECINUEVE POR CIENTO (19%) ANUAL, los cuales serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días y que en caso de mora en el pago de dicho pagaré y durante todo el tiempo que perdurare la misma, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés arriba establecido.

Que llegada la fecha de vencimiento del plazo establecido en el pagaré, la sociedad mercantil PREVENCION DE EMERGENCIAS C.A., no efectuó abono.

Que posteriormente al plazo acordado en el referido pagaré, la deudora efectuó abono por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00).

Que consta en el referido pagaré que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO se constituyó en avalista a favor del MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, de todas y cada una de las obligaciones que en virtud del instrumento cambiario asumía la sociedad mercantil PREVENCION DE EMERGENCIAS C.A.

Que en fecha 8 de junio de 2.007, su representada descontó cambiariamente un pagaré a la orden No. 81825242, librado por la sociedad merncatil PREVENCION DE EMERGENCIAS C.A., debidamente representada para ese acto por su Presidente la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00), que se obligó a pagar el día 6 de septiembre de 2.007, el cual devengaría interés a la tasa fija del DIECINUEVE POR CIENTO (19%) ANUAL, los cuales serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días y que en caso de mora en el pago de dicho pagaré y durante todo el tiempo que perdurare la misma, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés arriba establecido.

Que llegada la fecha de vencimiento del plazo establecido en el pagaré, la sociedad mercantil PREVENCION DE EMERGENCIAS C.A., no efectuó abono.

Que posteriormente al plazo acordado en el referido pagaré, la deudora efectuó abono por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 37.500,00).

Que consta en el referido pagaré que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO se constituyó en avalista a favor del MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, de todas y cada una de las obligaciones que en virtud del instrumento cambiario asumía la sociedad mercantil PREVENCION DE EMERGENCIAS C.A.

Que en fecha 23 de agosto de 2.007, su representada descontó cambiariamente un pagaré a la orden No. 81825265, librado por la sociedad merncatil PREVENCION DE EMERGENCIAS C.A., debidamente representada para ese acto por su Presidente la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), que se obligó a pagar el día 8 de noviembre de 2.007, el cual devengaría interés a la tasa fija del VEINTE POR CIENTO (20%) ANUAL, los cuales serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días y que en caso de mora en el pago de dicho pagaré y durante todo el tiempo que perdurare la misma, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés arriba establecido.

Que llegada la fecha de vencimiento del plazo establecido en el pagaré, la sociedad mercantil PREVENCION DE EMERGENCIAS C.A., no efectuó abono.

Que consta en el referido pagaré que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO se constituyó en avalista a favor del, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, de todas y cada una de las obligaciones que en virtud del instrumento cambiario asumía la sociedad mercantil PREVENCION DE EMERGENCIAS C.A.

Que en fecha 27 de septiembre de 2.007, su representada descontó cambiariamente un pagaré a la orden No. 81825294, librado por la sociedad merncatil PREVENCION DE EMERGENCIAS C.A., debidamente representada para ese acto por su Presidente la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 260.000,00), que se obligó a pagar el día 6 de septiembre de 2.007, el cual devengaría interés a la tasa fija del VEINTIUN POR CIENTO (21%) ANUAL, los cuales serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días y que en caso de mora en el pago de dicho pagaré y durante todo el tiempo que perdurare la misma, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés arriba establecido.

Que llegada la fecha de vencimiento del plazo establecido en el pagaré, la sociedad mercantil PREVENCION DE EMERGENCIAS C.A., no efectuó abono.

Que consta en el referido pagaré que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO se constituyó en avalista a favor del, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, de todas y cada una de las obligaciones que en virtud del instrumento cambiario asumía la sociedad mercantil PREVENCION DE EMERGENCIAS C.A.

Que su representada efectuó una serie de gestiones amistosas de cobro ante la deudora y antes su avalista, sin que dichas gestiones arrojaran resultados positivos y que por tal motivo ocurre a demandar a la deudora sociedad mercantil PREVENCION DE EMERGENCIAS C.A., y a su avalista ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO.


• La Parte Demandada: Expone el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de los demandados en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.


III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

La parte actora consigna con el libelo de demanda las siguientes documentales:

Pagarés librados por la Sociedad Mercantil PREVENCION DE EMERGENCIAS C.A., pagaré No. 81825237 por la suma de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00), pagaré No. 81825242 por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00), pagaré No. 81825265 por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), y pagaré No. 81825294 por la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 260.000,00), a favor de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL.

Este Sentenciador, considerando que dichas pruebas no fueron impugnados a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, este Sentenciador conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

La parte demandada, promueve y evacua las siguientes pruebas:

El defensor Ad litem promovió el merito favorable de las actas procesales en todo cuanto beneficia a la parte demandada e invocó los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba.

IV
CONCLUSIONES

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

De la revisión de las actas procesales, puede este Sentenciador constatar que ciertamente la sociedad mercantil PREVENCION DE EMERGENCIAS C.A., emitió los siguientes Pagarés: pagaré No. 81825237 por la suma de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) de fecha 8 de mayo de 2.007 con fecha de vencimiento 6 de agosto de 2.007, pagaré No. 81825242 por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00), 8 de junio de 2.007 con fecha de vencimiento 6 de septiembre de 2.007, pagaré No. 81825265 por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), de fecha 23 de agosto de 2.007 con fecha de vencimiento 8 de noviembre de 2.007 y pagaré No. 81825294 por la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 260.000,00), de fecha 27 de septiembre de 2.007 con fecha de vencimiento 26 de noviembre de 2.007, a favor de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, en las que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO se constituyó en avalista a favor de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL

Ahora bien, el defensor ad-litem de la parte demandada en la contestación de la demanda expone lo siguiente: “… niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos…”, en este sentido, una vez trabada la litis este Juzgador a los fines de decidir, considera procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:

“La Sala, para decidir observa:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”


Por su parte, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:

“Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
...Omissis…
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).
En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.
El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.”


En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que el defensor ad-litem de la parte demandada al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, por ende al no probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente el cumplimiento de su obligación, es decir, el pago de los pagarés, y siendo que la parte actora si probó la emisión a su favor de los efectos mercantiles anteriormente descritos, este Juzgador considerando lo pautado en los artículos 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que los demandados no probaron el cumplimiento de su contraprestación, en consecuencia demostrada como ha sido la obligación y visto el incumplimiento por parte de los demandados, este Sentenciador en atención al artículo 451 del Código de Comercio en concordancia con el articulo 487 ejusdem que establecen: “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: Al vencimiento,…” “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vence. El endoso. Los términos para la presentación, cobro o protesto. El aval. El pago. El pago por intervención. El protesto. La prescripción.” y el artículo 547 ejusdem que reza: “El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división.”, declara CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES. Así se decide.-

En relación con los intereses acordados por las partes en los instrumentos cambiarios y que la parte actora solicita, este Sentenciador en atención al artículo 108 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.” Este Sentenciador deja establecido que los intereses de mora se calcularán mediante la tasa legal de 12% anual, calculados de la siguiente forma: el primer pagaré desde el 8 de mayo de 2.007, el segundo pagaré desde el 8 de junio de 2.007, el tercero desde el 23 de agosto de 2.007 y el cuarto desde el 27 de septiembre de 2.007, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión. En consecuencia, este Jurisdicente niega condenar a la parte demandada por concepto de intereses de mora la cantidad solicitada por la parte actora por cuanto no se ajusta a lo establecido en la normativa legal.

En cuanto a los gastos judiciales y los gastos por honorarios profesionales, este Sentenciador considerando el criterio expuesto por el Dr. Daniel Zaibert Siwka, en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, Página 957-958, el cual establece:

“Las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiera resultado totalmente vencida en la litis. Su imposición no depende de que se haya solicitado previamente sino del hecho objetivo de haber resultado totalmente vencido en el juicio. La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las cuales incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa”

Y visto que la presente demanda es declarada CON LUGAR, donde la parte perdidosa de la misma, en el caso de autos, la parte demandada, es quien está obligada a pagar las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que reza: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”, este Juzgador a los fines de evitar una condenatoria doble por dichos conceptos, acuerda que los honorarios profesionales sean intimados por la apoderada judicial de la parte actora mediante el procedimiento correspondiente, y los costos procesales sean determinados por Secretaria una vez que la presente decisión esté definitivamente firme. Así se decide.-

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena a los demandados Sociedad Mercantil PREVENCION DE EMERGENCIAS, C.A., y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO, a cancelar a la parte actora Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 497.500,00). Así se establece.

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil MERCANTIL, .C.A, BANCO UNIVERSAL en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) contra la Sociedad Mercantil PREVENCION DE EMERGENCIAS, C.A., y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO.

2.- SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil PREVENCION DE EMERGENCIAS, C.A., y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTIEL ACEDO en calidad de avalista de la prenombrada sociedad a cancelar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 497.500,00) más los intereses de mora que se sigan generando hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a fin de calcular los intereses generados con una tasa de 12% anual, de la siguiente forma: el primer pagaré desde el 8 de mayo de 2.007, el segundo pagaré desde el 8 de junio de 2.007, el tercero desde el 23 de agosto de 2.007 y el cuarto desde el 27 de septiembre de 2.007, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión.

3.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIOCHO ( 28 ) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.


En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 55.271, siendo las .-
La Secretaria,