Se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, en virtud de demanda presentada por el ciudadano FERMIN SEGUNDO TABORDA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.848.029, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la profesional del derecho ALEIDA GONZÁLEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.155.786, del mismo domicilio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.339; en contra de la ciudadana DOMINGA GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.719.903, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, siendo el caso que posteriormente el suscrito Alguacil Natural de este Despacho dejara expresa constancia, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la ciudadana DOMINGA GALVIS RODRÍGUEZ, plenamente identificada, fuera citada el día tres (03) de noviembre de 2009, según la exposición antes referida y firmara los correspondientes recaudos de citación.

Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de enero de 2010, la apoderado judicial de la parte actora abogada ALEIDA GONZÁLEZ VALBUENA, según consta en poder apud acta que le fuera otorgado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, por el ciudadano FERMIN TABORDA PARRA; solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se declare la Confesión Ficta, en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda y de la promoción de prueba alguna que desvirtuara lo alegado por su poderdante en el libelo de demanda.

II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal observando las actas procesales puede verificar que en la presente causa la demandada no se presentó a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna dentro de la oportunidad legal correspondiente, lo cual contraría el ordenamiento jurídico vigente, generando en dicha parte la confesión ficta.

El precepto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla y se cita:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) La falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) La falta de pruebas promovidas por parte del demandado; y c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.

Ahora bien, al analizar los extremos exigidos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, se observa que en relación al requisito contenido en el literal a), la parte demandada no dio contestación a la acción intentada en su contra, por lo que cumple con el primer requisito. Así se establece.-

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al respecto puntualiza y se cita:
“…e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…”.

En este caso concreto, resulta concluyente la falta de contestación a la demanda (requisito a).

Asimismo, a toda esta situación se une la falta de toda prueba promovida por su parte, a su favor (requisito b); por lo que entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes transcrito: c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.

III
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

En relación al literal c), el ciudadano FERMIN SEGUNDO TABORDA PARRA, antes identificado, asistido por la profesional del derecho ALEIDA GONZÁLEZ VALBUENA, igualmente identificada, alega que en fecha quince (15) de mayo de 2009, adquirió en propiedad un inmueble constituido por una casa de habitación edificada sobre un lote de terreno propio el cual entra dicha venta, ubicado con la Avenida 50 No. 98-144, del barrio 5 de Julio, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de: Porche, sala, comedor, cocina, tres (3) dormitorios, una (1) sala sanitaria, garaje con piso de cemento, techo de platabanda y zinc, paredes de bloque, cercada con paredes de bloques y cerca ornamental en su frente. El terreno sobre el cual se encuentra edificado dicho inmueble posee una superficie aproximada de TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (302,75 Mts2), entre los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de CIRO MORALES; SUR: Propiedad que es o fue de ARMANDO FERNANDEZ; ESTE: Linda con la Avenida 50; y por el OESTE: Con propiedad que es o fue de ELVIA AÑEZ; mediante contrato de venta, debidamente protocolizado por ante la Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 2009.1074, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.11.105 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2009.

Continúa manifestando el actor, que el precio de venta fue la cantidad de CIENTO CIENCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,00), cantidad ésta que fue pagada en los plazos y condiciones que se pactaron en el mencionado documento en dinero efectivo de legal circulación en el País, razón por la cual la vendedora le otorgó el documento de cancelación definitiva según consta de documento otorgado por ante el mismo Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintidós (22) de julio de 2009, anotado bajo el No. 23, folio 67, Tomo 39 del Protocolo de Transcripción, siendo el caso que hasta la presente fecha se han negado a hacer la tradición material, violando el contrato de venta así como el derecho que tiene a la posesión, propiedad y disfrute del mismo, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil y siguientes, según fundamenta su pretensión, “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Así pues, del análisis exhaustivo realizado a la pretensión aducida por la parte actora, se deduce que la misma está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS
CON EL LIBELO DE DEMANDA

Junto con el libelo de la demanda presentado por el ciudadano FERMÍN SEGUNDO TABORDA PARRA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALEIDA GONZÁLEZ VALBUENA, arriba identificados, acompañó un (01) documento de compraventa debidamente autenticado en copia simple; por medio del cual pretende demostrar el derecho invocado en el referido escrito libelar y por cuanto es prueba fundamental de la pretensión en el caso objeto de estudio, se acoge en todo su valor probatorio. Así de decide.-

Además acompaña, en copia simple, planilla de solvencia municipal emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), dos (2) planillas de Ingresos por Servicios Internos y Propiedad Inmobiliaria emitidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), tres (3) planillas de pagos y solvencias emitidas por HIDROLAGO, y un (1) documento de cancelación de obligación definitiva registrado en original, por medio de los cuales pretende demostrar los hechos alegados en el escrito libelar y por cuanto son prueba fundamental de la pretensión en el caso objeto de estudio, se acogen en todo su valor probatorio. Así de decide.-

IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

El Tribunal observa, que dentro del lapso legal correspondiente al de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna suficiente, no ha así la parte actora ya que ratificó el valor probatorio de los documentos presentados, más específicamente del contrato de compraventa el cual fue presentado a posteriori en original, esto es, mediante diligencia suscrita en fecha catorce (14) de octubre de 2009. Así se establece.-

V
CONCLUSIONES

La falta de comparencia de la demandada por sí o por medio de apoderado judicial al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris Tantum de confesión en su contra: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según su presunción de Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Ficta Confesio el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

En este sentido, una vez examinada la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, este Tribunal pasa analizar las pruebas valoradas que consta en actas procesales, verificando que la pretensión de la parte actora efectivamente fue probada por ella, por cuanto del contrato de compraventa presentado se evidencia la obligación por parte de la ciudadana DOMINGA GALVIS, de hacer la tradición de la cosa, una vez obtenido el precio objeto del mismo.

Es por ello, que verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, dentro del lapso procesal que va desde el día seis (06) de noviembre de 2009, hasta el día tres (03) de diciembre de 2009, la parte demandada no compareció por sí misma, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, dentro del lapso de promoción de pruebas, operando en su contra la Confesión Ficta a la que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

VI
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

1.- LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana DOMINGA GALVIS, plenamente identificada.

2.- CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano FERMIN SEGUNDO TABORDA PARRA; en contra de la ciudadana DOMINGA GALVIS, todos identificados.

3.- SE ORDENA a la ciudadana DOMINGA GALVIS, hacer la TRADICIÓN del inmueble ubicado con la Avenida 50 No. 98-144, del barrio 5 de Julio, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia; al ciudadano FERMIN SEGUNDO TABORDA PARRA, ambos plenamente identificados.

4.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adán Vivas Santaella. La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior siendo las doce (12:00 m), del mediodía, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,