El presente Juicio de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO, incoada por el ciudadano DAVID ENRIQUE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.866.573, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana FILOMENA CARRERO ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.872.686, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado mediante auto proferido en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil tres (2003), admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada; ordenando la citación de la ciudadana FILOMENA CARRERO ALVIAREZ, a fin de que compareciesen a las puertas de la Sala de este Juzgado dentro de los veinte (20°) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado dicho acto de comunicación procesal, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, y la publicación del edicto dispuesto en la norma del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo dado cumplimiento la parte accionante a las obligaciones de ley tendientes a lograr la citación de la demandada de autos, este Juzgado libró los correspondientes recaudos de citación y notificación así como el mencionado cartel, en fecha dos (2) de octubre del año dos mil siete (2007).

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil siete (2007), y dieciséis (16) de febrero del año dos mil ocho (2008), se materializaron dichos actos de comunicación procesal, según se evidencia de exposiciones realizadas por el alguacil natural de este Despacho en la misma fecha.

En fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil siete (2007), este Juzgado agregó a las actas procesales ejemplar del diario Panorama en el cual se publicó el referido edicto.

En fecha seis (6) de marzo del año dos mil ocho (2008), la secretaria natural de este Juzgado hizo constar que la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por este Despacho mediante auto proferido el día doce (12) del mismo mes y año, y admitidas por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de año dos mil ocho (2008), en el cual se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resultare competente por los efectos de la distribución a fin de evacuar las testimoniales promovidas, librándose el correspondiente despacho de comisión.

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008), provenientes del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgado recibió resultas de la comisión de evacuación de pruebas.

Finalmente, habiendo solicitado la representación judicial de la parte accionante se fijase esta causa para informes, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido el día diez (10) de octubre del año dos mil ocho (2008), ordenándose las notificaciones correspondientes, las cuales se verificaron el día veintisiete (27) de enero del año dos mil nueve (2009), según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Juzgado.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:

El precepto establecido en los artículos 347 y 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)

De norma citada con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.

Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:

“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 00-896, consideró:

“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...).”

Así, desde otrora, la misma Sala, dejó sentado y ratificó el siguiente criterio:

“(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).” Sentencia N° 337, Expediente N° 00-883, fecha 02-11-2001.

Así debe verificarse la materialización de los mencionados presupuestos:

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia de la parte demandada, ciudadana, FILOMENA CARRERO ALVIAREZ plenamente identificada, a dar contestación de la demanda (requisito a), toda vez que habiéndose configurado su citación el día dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho (2008), vencido el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, dicho acto debió verificarse el día diecinueve (19) de enero del año dos mil nueve (2009).

DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

“(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio. (…)”

En derivación de lo expuesto, observa este Sentenciador que vencidos como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por esta a favor propio (requisito b); por cuanto resulta menester para este Juzgador examinar seguidamente si está presente la tercera condición del artículo antes transcrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Señaló el Apoderado Judicial de la parte accionante, que su representado desde mediados del mes de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta diciembre del año dos mil cinco (2005), vivió en permanente concubinato con la ciudadana FILOMENA CARRERO ALVIAREZ, no procreando hijos, dedicándose durante dicho no solo a cohabitar con ella, sino a guardarle fidelidad y socorro, prodigándole además atenciones y caricias, manifestando haberle entregado las energías de su juventud de manera incansable y de buena fe.

Indicó además el accionante en su escrito libelar, que la ciudadana FILOMENA CARRERO ALVIAREZ, contribuyó en la medida de sus recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y gastos propios de una unión estable; que el hecho de que la referida ciudadana velara por su salud, alimentación, vestuario y esparcimiento, determinó que sus familiares y la sociedad le reconocieran tal carácter.

En referencia a los bienes comunes, señaló que la ciudadana FILOMENA CARRERO ALVIAREZ adquirió para la comunidad un inmueble cuyos datos identificatorios se dan por reproducidos en el cuerpo de esta decisión por constar suficientemente en las actas procesales, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 18, protocolo 1°, tomo 20; del cual además señala que la mencionada ciudadana se fue con rumbo desconocido, abandonándolo moral y materialmente.|

Finalmente, manifestó que la sola comprobación de dichos asertos establecería la presunción iuris tantum a la que se contrae la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil patrio, lo que le motivó a demandar a la mencionada ciudadana por declaración de derecho concubinario, estimando su acción en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 550.000,00).

Este Sentenciador conviene en citar el contenido de dicha norma:
“Artículo 767 Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En ese sentido, estudiados como fueron los alegatos esbozados por el accionante en su escrito libelar, evidenciando, que no existe prueba alguna que logre desvirtuar lo dicho por éste, debe este Sentenciador concluir que la pretensión aducida por la parte actora está ajustada a derecho, materializándose el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Aunado a lo observado, se evidencia que el accionante acompañó a su escrito libelar justificativo judicial de los testigos JOSÉ BENEDICTO YAJURE UZCATEGUI, MARÍA ELVIRA FRANCO MORILLO y MAYE LINO BORGES ROMERO, evacuado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil siete (2007), ratificadas ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conviniendo citar el contenido de los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil patrio, que expresamente consagran:

“Artículo 477.- No podrán ser testigos en juicios: el menor de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quines hagan profesión de testificar en juicio.”

“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quines les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”

“Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.”

“Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presentes, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. (…).”

Con fundamento en la normativa citada, al observarse que los testigos promovidos por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, corroboran lo alegado por ésta en lo referente a la relación, trato y reconocimiento mutuo, así como ante la familia y la sociedad de los ciudadanos DAVID ENRIQUE HERNÁNDEZ y FILOMENA CARRERO ALVIAREZ como concubinos, que no procrearon hijos durante dicha unión, y que en el inmueble adquirido por la mencionada ciudadana, se estableció el domicilio en el cual estos cohabitaron, este Sentenciador acoge el valor probatorio que de las referidas deposiciones se desprenden, aunado que las respuestas dadas por los testigos están contestes con las preguntas formuladas y que inicialmente fueren reñidas ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, no contradiciéndose estas entre sí, por no ser inhábiles y por cuanto no existe causal alguna para desechar las testimoniales evacuadas, todo lo expuesto en concordancia con la normativa contenida en el artículo 508 ejusdem, que establece:

“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando el fundamento de tal determinación.”

En este sentido, configurado el último de los requisitos, habiéndose verificado además que no consta en actas promoción alguna de pruebas por parte de la accionada, este Sentenciador declara la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana FILOMENA CARRERO ALVIAREZ, respecto a la pretensión incoada por la parte actora fundamentada en la DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana FILOMENA CARRERO ALVIAREZ, en el Juicio de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO, incoada en su contra por el ciudadano DAVID ENRIQUE HERNÁNDEZ, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO, incoado por el ciudadano DAVID ENRIQUE HERNÁNDEZ, contra la ciudadana FILOMENA CARRERO ALVIAREZ, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, ciudadana FILOMENA CARRERO ALVIAREZ, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.










En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 54.527, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 pm).-


LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.