Vista la exposición de fecha 20 de enero de 2010, efectuada por el ciudadano Alguacil Natural de este Juzgado JOHN ALEX CARMONA DURAN, donde declara inhibirse de conocer como Alguacil en el presente expediente contentivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO propuesta por el ciudadano NATALE BRUNO ACCURSO, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ZAMBRANO, en la cual expone lo siguiente:
“En este acto procedo a Inhibirme formalmente de conocer la presente causa de NULIDAD DE DOCUMENTO propuesta por el ciudadano NATALE BRUNO ACCURSO, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ZAMBRANO. Tal inhibición la fundamento en elementos desprendidos de comentarios ocurridos y originados con motivo a la notificación efectuada a la parte demandada JOSE GREGORIO GONZALEZ ZAMBRANO, cuestionándose dentro del proceso la validez de dicha actuación, alegato que no solo fue denunciado en esta instancia sino además en segunda instancia e inclusive en casación, situación que tienden a comprometer la imparcialidad para realizar las actuaciones propios del cargo que ejerzo al tratarse de elementos que pueden llevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de mis labores propia del cargo antes señalado y de mis actuaciones en el proceso; tales hechos motivan a la inhibición que hoy presento a la situación de no seguir conociendo de la presente causa, que si bien no se encuentran enmarcadas dentro de causal alguna de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la sustento en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en específico, en la decisión número 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de agosto de 2003, con Ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión número 144 del 24 de marzo de 2003 y en la cual se estableció lo siguiente, y cito: "ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar …y que le crean inclinaciones inconscientes… La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes.” Y en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que establece: "El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla…”. Por los argumentos anteriormente expuestos, sustento y ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, fundamentada en los elementos antes señalados y que reposan en el cuerpo de esta acta. La presente inhibición obra en contra de la parte demandada.”
En este sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedimento...”
Por su parte, el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expone:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”
Fundamentándose así la figura de la inhibición en lo citado anteriormente, este Juzgador según el dispositivo normativo y el criterio doctrinario antes expuesto, considera que la competencia subjetiva está dada por la ausencia de toda vinculación del funcionario con los sujetos o con el objeto de dicha causa; ahora bien, considerando lo alegado por el alguacil declarante, mediante la cual ha expuesto la existencia de una causal de inhibición, a través de su ánimo en el desprendimiento de la causa, que si bien su fundamento o sustrato viene dado por vía jurisprudencial, éste constituye para la actualidad su deber legal y jurisdiccional de denunciarlo o proclamarlo, en aras de no causar gravámenes a las partes al momento de resolver la causa; y visto que los alegatos expuestos por el funcionario actuante se evidencia de las actas procesales, arroja en consecuencia en el convencimiento de este Operador de Justicia que dicha inhibición debe ser declarada procedente, ya que existe una causal que involucra la voluntad anímica del denunciante; en consecuencia, este Sentenciador declara Con Lugar la presente Inhibición. Así se Decide.-
A los efectos del conocimiento de esta causa, se designa como Alguacil Accidental para actuar en la misma al ciudadano FERNANDO JOSE URDANETA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.912.005, y de este domicilio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución en el expediente No. 48.036, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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