Vista la diligencia de fecha veinte (20) de enero de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio EDIN RAMON OLANO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.777.384, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.461, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido contra la ciudadana LIDA JOSEFINA PORTILLO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 1.063.874 del mismo domicilio, diligencia mediante la cual el mencionado ciudadano desiste tanto de la acción como del procedimiento, solicitando la homologación del referido desistimiento y la suspensión de la medida decretada en la presente causa.
El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio se admitió en fecha primero (1°) de enero de 2008, ordenándose intimar a la ciudadana LIDA JOSEFINA PORTILLO ACOSTA, antes identificada, librándose al efecto los recaudos respectivos y encontrándose la causa en el estado antes dicho, el demandante desiste de la acción y del procedimiento.
Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia del demandante para continuar el juicio, en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Asimismo, en relación a la suspensión de la medida solicitada, el Tribunal de la revisión efectuada al cuaderno de medidas, observa que en fecha catorce (14) de enero de 2009, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos que le puedan corresponder a la demandada LIDA PORTILLO ACOSTA, sobre un inmueble constituido por un terreno propio y la casa de habitación sobre ella construida, ubicada en la calle 76 antes Marvez, con Avenida 14A y 15, signada con el N° 14A-60, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de Angel Ferrer Valbuena; Sur: Su frente, con la calle 76, antes Marvez; Este: Con terreno que es o fue de Manuel Portillo y por el Oeste: Con terrenos que son o fueron de Justa Loaiza, Rosa Loaiza, María Chiquinquirá Atencio y Juan Antonio Carza, que le pertenece a la demandada en su condición de heredera del causante Amable Portillo Muñoz, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 1952, anotado bajo el N° 102, Folios 156 al 158, Tomo 2°, Protocolo 1°, por lo que en virtud del desistimiento efectuado, se suspende la medida antes indicada, ordenando oficiar lo conducente al Registro respectivo. Ofíciese.

Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini