En atención a la diligencia que precede, suscrita por la Abogada en ejercicio Adriana Urdaneta inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.250 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante sociedad mercantil CENTRO CLINICO LOS ANGELES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de mayo de 1.992, bajo el No. 40, Tomo 4-A, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de noviembre de 1.954, bajo el No. 51, Tomo 1-5, posteriormente modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, domiciliada en la ciudad de Maracaibo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia en fecha 7 de diciembre de 1.962, bajo el No. 25, Tomo XIII, páginas 84 a la 109 del libro de Registro de Comercio, en la cual solicita a este Juzgado ponga en estado de ejecución forzosa el fallo dictado en la presente causa y a tal efecto se decrete embargo ejecutivo y se oficie a la Procuraduría General de la República, por haber transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”



Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”


Ahora bien, consta de las actas procesales, que por fallo emitido en de fecha 10 de junio de 2009, se declaró firme el Decreto Intimatorio de fecha 22 de enero de 2.008, declarándose en estado de ejecución la causa por auto de fecha 12 de noviembre del año en curso, concediéndole a la parte demandada el lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario y transcurrido dicho lapso sin que se efectuara voluntariamente el pago, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la resolución dictada en la presente causa, en consecuencia vista la cantidad condenada a pagar, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, los cuales deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.642.000,00), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 965.912,66) que constituye la suma demandada.

Se ordena librar mandamiento de ejecución, en el cual se advertirá de en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero la misma deberán ser remitidos únicamente mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Que al momento de la ejecución de la medida no se deberán afectar derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Mandamiento de Ejecución a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.-

No obstante, previo a concretar la fase de ejecución de la medida acordada, por cuanto la presente juicio se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, como lo indicó mediante oficio No. 006393 de fecha 7 de julio de 2.009 la Procuraduría General de la República ordena, se ordena con sujeción a lo dispuesto en el articulo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notificar de la medida acordada al ciudadano Procurador General de la República, mediante oficio, quedando en consecuencia suspendido el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos la notificación ordenada. Acompáñese a la referida notificación copias certificadas del libelo de la demandada, del auto de admisión, del fallo de fecha 10.06.09 y de la presente resolución, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias indicadas, autorizando para ello al ciudadano John Gómez funcionario capaz y de este domicilio. Ofíciese.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTISEIS ( 26 ) del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se libró oficio No.__________-09.-
La Secretaria