Vistas la diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2003, suscrita por la abogada NOELI CAPO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58.258 en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No.123, cuyos actuales estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto y constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 2 de febrero de 2.006, bajo el No. 45, Tomo 11 A-Pro contra los ciudadanos ALVARO GOMEZ RUEDA y DAYANA SOTELDO DE GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.405.017 y V- 9.752.193, en la cual solicita se decrete Medida de Embargo sobre el inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para resolver observa:


Consta de las actas procesales que se admitió la demanda en fecha veintisiete (27) de julio de 2007; reponiéndose la causa mediante reforma de auto de admisión de fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, asimismo el Alguacil Natural de este Juzgado según exposición de fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, expuso no haber localizado a los demandados, por lo que a solicitud de la parte actora se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades del mencionado artículo, se le designo defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado Carlos Alberto Ordóñez.

Seguidamente se evidenció de actas que los demandados comparecieron a darse por intimados, asistidos por el abogado Glorimel Albany, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.819.
Asimismo mediante escrito de fecha cinco (05) de agosto de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Edmundo Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.567, opuso la perención de la instancia

Mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2.008 este Juzgado declaró Improcedente la solicitud de perención de la instancia.

Notificadas las partes de la aludida decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, ordenándose mediante autote fecha primero (1º) de diciembre de 2.008, oír la misma en un solo efecto.

Solicita la apoderada de la parte demandante se decrete medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto del presente litigio por cuanto la parte demandada en el lapso legal no acreditó haber pagado ni efectuó oposición.

En ese sentido, establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte:

“Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado oposición a que se refiere el Artículo 663.”


Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto este Sentenciador observa que ha transcurrido el lapso procesal establecido para que pagara la cantidad reclamada o formulara oposición al pago alegando alguno de los motivos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA firme el decreto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2007. Así se Decide.

Por lo cual, de conformidad con el artículo 662 ejusdem y por cuanto el pedimento de la parte actora se ajusta a derecho, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por un inmueble de dos plantas distinguido con el No- 13-A, Etapa A y su parcela de terreno propio marcada con el número 13-A del conjunto residencial “La Arboleda”, ubicado en la calle 82-A con Avenida 63-A, Sector Amparo en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie de Ciento Noventa y ocho metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (198,10 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con el lindero Norte del parcelamiento (su fachada), que a su vez linda con la Calle 82, Sur: linda con la parcela marcada con el número 14-A del parcelamiento, Este: linda con la vía interna de la Etapa A del parcelamiento, y Oeste: linda con las parcelas signadas con los números 1-B y 2-B del parcelamiento, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 115.000,00), suma prudencialmente calculada por este Juzgado.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio N° 100-19_-10.
La Secretaria,