Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2010, suscrita por la FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA NOVENA (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, mediante la cual solicita que este Órgano Jurisdiccional declare la perención de la instancia en el presente juicio que por DIVORCIO ORDINARIO intentara el ciudadano RAFAEL ALFONZO NAVA CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.787.604 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana BONY LUCY CARMELA ARDILA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.082.559 y de este mismo domicilio. Dicha demanda se le dio curso de ley y se admitió cuanto a lugar en derecho según se evidencia del auto de fecha dos (02) de octubre de 2006.

En este sentido, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el No. 53.443, observa lo siguiente:
De actas se evidencia que una vez admitida la referida demanda en la fecha antes indicada, se ordenó librar tanto los recaudos de notificación al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, como los recaudos de citación a la parte demandada; y siendo el caso que hasta el día nueve (09) de enero de 2009, fecha en la cual el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho expuso, la imposibilidad de ubicar a la demandada de autos; hace impretermitible hacer las siguientes:

II
CONSIDERACIONES

Con estos razonamientos esbozados, este Tribunal observa que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que haya habido actuación alguna por la parte demandante para la prosecución y consiguiente substanciación de la causa, y por lo tanto considera la extinción del proceso dado que en el presente juicio existe una inactividad prolongada del procedimiento.

Ahora bien, la Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es de hacer notar que es un deber de las partes impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente:
"El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias…” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el mismo sentido se pronuncia al consagrar lo siguiente:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

III
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano RAFAEL ALFONZO NAVA CASTILLO, en contra de la ciudadana BONY LUCY CARMELA ARDILA RODRÍGUEZ, antes identificados.- ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adán Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.