Compareció al Tribunal, suscribiendo escrito del 7 de agosto de 2009, la ciudadana JANETH CHIQUINQUIRÁ MEJÍAS ADRIANZA, venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad No. 9.721.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.705, asistida de la profesional del derecho Dorcas Añez Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.806, solicitando se declare la nulidad de todos los actos desarrollados en la causa desde el 15 de diciembre de 2006 hasta el 13 de agosto de 2008, así como los actos cumplidos en sede cautelar, a los fines que se acuerde la citación de la parte demandada de autos, en virtud que a ella nunca se le citó en su domicilio en la Urbanización Brisas del Paraíso, ubicada en la Manzana 181, casa No. 6, de la Ciudad de San Félix, Parroquia Chirica del Municipio Caroní del Estado Bolívar, del cual tenía conocimiento la parte actora desde el mes de diciembre de 2005, y que para mudarse de Maracaibo y entregarle a la actora el inmueble objeto del contrato que se discute en esta causa, le indicó esa nueva dirección por escrito ya que no se había concluido la firma del contrato; que toda esta situación lo que representa es un fraude procesal que origina vicios del proceso, al trastocarse normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil sobre la citación y por tratarse de una institución procesal del orden público, su incumplimiento no puede ser subsanado o convalidado; que en la causa no fue citada validamente y por tanto no tuvo oportunidad de defensa frente a los insultos y violaciones contra su integridad como persona y como profesional que contiene la demanda; que reconoce que el Tribunal no ha podido tener conocimiento de la dirección falsa dada por la actora y no ha podido de oficio acordar la nulidad de la citación; ante lo cual este Sustanciador procede a estimar lo siguiente:

Propuesta la demanda por la ciudadana Doris Dalila Atencio Morillo, titular de la cédula de identidad No. 9.742.225, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra los ciudadanos Fernando Casanova Rangel y Janeth Mejías Adrianza, este Tribunal al recibirla del órgano distribuidor emitió auto de admisión en fecha 3.10.06.

Estando en fase de citación de la parte demandada, compareció en fecha 4.07.07 el codemandado Fernando José Casanova, y se dio por citado, otorgando en la misma fecha poder apud acta a los abogados Iraima Bemúdez y Glenis Ocando Padrón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81673 y 33.765, respectivamente.

Posteriormente el 1.08.07, la ciudadana Emperatriz Francisca Franco Medina, titular de la cédula de identidad No. 3.546.567, asistida del abogado Martín Avelino García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.862, ambos de este domicilio, y solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda en razón de haber sido procesada por el procedimiento breve cuando lo propio es el procedimiento ordinario.

Dada la participación de la ciudadana Emperatriz Franco, el Tribunal profirió el 5.10.07, Resolución No. 1099, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda con la subsecuente nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas hasta dicha fecha.

Por auto de la misma fecha anterior, se dictó auto de admisión de la demanda y se ordenó la citación de los demandados Fernando Casanova Rangel y Janeth Mejías Adrianza.

El 15.10.07, la actora otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho Carlos Azuaje Rosales y Jesús Benito Marín Strube, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 57.630 y 23.405, respectivamente.

El 15.11.07 el alguacil manifestó la imposibilidad de lograr la citación personal de los demandados y consignó los recaudos respectivos, procediendo el Tribunal previo pedimento de la actora, dictar auto el 23.11.07 acordando la citación cartelaria de los mismos.

Cumpliéndose las formas del cartel, el día 13.02.08 compareció el ciudadano Fernando José Casanova y se dio por citado, constituyendo en el acto apoderados judiciales apud acta a los abogados Iraima Bemúdez y Glenis Ocando Padrón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81673 y 33.765, respectivamente; seguidamente en auto del 10.03.08 el Tribunal designó defensor ad litem a la parte codemandada no compareciente, quedando el abogado Carlos Ordoñez notificado para el cargo el 25.03.08, juramentado el 28.03.08 y citado en fecha 4.04.08.

En fecha 24.04.08, el Tribunal recibió demanda de Tercería presentada por la ciudadana Emperatriz Francisca Franco Medina, y en auto del 2.05.08 se acordó abrir el cuaderno separado, procediéndose el 7.06.08 admitir dicha demanda, constituyendo la tercera demandante como apoderados judiciales apud acta a los abogados Roacny Matos Boscán, Yajaira Coromoto Bracho Leal, Yolecci Vargas, José Angel Ferrer Romero y Ledis José Ferrer Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.354, 29.074, 35.017, 29.917 y 34.144, respectivamente. De dicha causa se evidencia que para la fecha de la presente Resolución se encuentra en fase de citación de los demandados, aún no cumplida.

Habiendo dado contestación a la demanda de la causa principal por cumplimiento de contrato el indicado defensor de oficio en día 30.04.08, así como el codemandado Fernando Casanova, quien a su vez propuso reconvención, la causa pasó a pruebas.

Posteriormente el 7.08.09, compareció la codemandada ciudadana Janeth Chiquinquirá Mejías, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y presentó escrito de petición repositoria y constituyó apoderada judicial apud acta a la abogada Dorcas Añez Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3806, de este domicilio.

En este orden de relación procedimental concretada en la causa, encuentra este Tribunal propio pasar a resolver la relacionada petición de reposición, bajo los supuestos de hecho y los elementos de prueba que produjo la denunciante, y en tal sentido se hace necesario referir lo siguiente:
PUNTO PREVIO,
DETERMINACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

Previamente es menester para este Sustanciador establecer que aun cuando en todo momento se ha asumido la demanda interpuesta como una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA es de advertir que el petitum singularizado por la actora quedó expresamente fijado en los siguientes términos: “…a demandar como en efecto demando a los ciudadanos Janeth Mejías Adrianza y Fernando Casanova Rangel, anteriormente identificados por “incumplimiento de contrato” conforme a lo previsto en el artículo 1167 del código civil venezolano vigente el cual AD literam establece: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere a lugar a ello.” como consecuencia de tal incumplimiento los promitentes vendedores y arrendadores se hacen acreedores de las sanciones establecidas en la cláusula penal cuarta del ya citado contrato de opción a compra venta y arrendamiento y una vez declarada con lugar la acción interpuesta deberán restituirme u obligados a ello por el tribunal, por una parte: lo recibido por los codemandados por concepto arras mas él treinta por ciento (30%) de esa cantidad, es decir, la suma de catorce millones quinientos mil bolívares (Bs. 14.500.000) mas cuatro millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.350.000) y además la cantidad dada extracontractualmente como adelanto del precio total de venta contenida en el deposito bancario hecho a la cuenta corriente …omisis… es decir, deberán restituirme la cantidad de Veintiún Millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 21.250.000) y además el equivalente en bolívares una vez aplicada la indexación monetaria conforme a los cálculos matemáticos practicados por el banco central de Venezuela (B.C.V) desde el momento del recibimiento de tales cantidades hasta aquél en que se dicte la sentencia definitivamente firme. Mas los “intereses compensatorios” causados hasta la misma fecha…”

Es claro reconocer que la pretensión de la actora no es el hecho que se le cumpla con el negocio jurídico contenido en el contrato de opción de compra venta, es decir que se le haga la venta final del inmueble dado en opción, sino que su postulación es la de que se le restituyan las sumas dadas por concepto de arras tal como se precisó en la cláusula penal cuarta y los demás conceptos que considera se han causado por el incumplimiento oportuno de la prometida venta. En este sentido efectivamente el relacionado artículo 1167 del Código Civil tipifica que “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere a lugar a ello.” Es elocuente la norma, la cual al ser concatenada con la petición que se ha descrito textualmente arroja indefectiblemente la aceptación de ésta en cuanto a que se le resuelva el contrato de opción a compra venta y se le haga el pago de las sumas de dinero a que haya lugar contractual y legalmente producto del incumplimiento oportuno de las obligaciones contraídas en dicho contrato.

Producto de lo expuesto se determina que la acción que ha sido instaurada por la ciudadana Doris Atencio Morillo, es la de Resolución de contrato de opción de compra venta y así será manejado en lo sucesivo por este Operador de Justicia en todas y cada una de las sucesivas actuaciones que en este expediente se sustancien. Así se resuelve.

REPOSICIÓN DE CAUSA.
NULIDAD DE ACTUACIONES PROCESALES.

Ya entrando en análisis concreto a la denuncia de reposición de la causa propuesta por la ciudadana codemandada JANETH CHIQUINQUIRÁ MEJÍAS ADRIANZA, circunscrita o fundada en los hechos de que a ella nunca se le citó en su domicilio en la Urbanización Brisas del Paraíso, ubicada en la Manzana 181, casa No. 6, de la Ciudad de San Félix, Parroquia Chirica del Municipio Caroní del Estado Bolívar, del cual tenía conocimiento la parte actora desde el mes de diciembre de 2005, y que para mudarse de Maracaibo y entregarle a la actora el inmueble objeto del contrato que se discute en esta causa, le indicó esa nueva dirección por escrito ya que no se había concluido la firma del contrato; que toda esta situación lo que representa es un fraude procesal que origina vicios del proceso, al trastocarse normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil sobre la citación y por tratarse de una institución procesal del orden público, su incumplimiento no puede ser subsanado o convalidado; que en la causa no fue citada validamente y por tanto no tuvo oportunidad de defensa frente a los insultos y violaciones contra su integridad como persona y como profesional que contiene la demanda; que reconoce que el Tribunal no ha podido tener conocimiento de la dirección falsa dada por la actora y no ha podido de oficio acordar la nulidad de la citación; cabe razonar:

Proporcionó la nombrada codemandada con dicha petición un Certificado de Registro de Domicilio, expedido por el Registrador Municipal de la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar, de fecha 18 de enero de 2007.

Del medio de prueba ofrecido, este Juzgador aprecia que el mismo constituye un documento de los denominados documentos públicos administrativos, y en tal orden le otorga tal carácter, el cual al no haber sido impugnado por la parte actora y haber sido producido junto con la denuncia de reposición, conformando ésta la oportunidad procesal idónea para ello, por lo que se le valora conforme lo establece el artículo 1.363 del Código Civil.

Se establece a través de este medio, que la parte codemandada ciudadana Janeth Mejías Adrianza, para el momento cuando fue buscada por el Alguacil del Tribunal a los efectos de ser citada para juicio, esto es, 15.11.07, se encontraba domiciliada en la Parroquia Chirica del Municipio Caroní del Estado Bolívar, puesto de la relacionada certificación de domicilio se determina que ésta fue expedida para el día 1 de enero de 2007, lo que hace presumir, no existiendo otro elemento de prueba que así lo desvirtúe, que éste es su domicilio, maxime cuando de la relación o manifestación del Alguacil se denota que en la dirección que le fue suministrada por la parte actora, no la encontró, pese a haber acudido en varias oportunidades y nadie le pudo suministrar datos de la referida codemandada.

Ahora bien, con las premisas sentadas, es propio determinar las instituciones y garantías fundamentales que se encuentran involucradas con el asunto reclamado y que ahora es objeto de análisis de este Juzgador.

Así, el derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente. Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias.

Coetáneamente, que en lo que respecta a la reposición solicitada, conforme a lo establecido en el articulo 208 del Código de Procedimiento Civil, el legislador ha querido que la reposición de los juicios se haga en forma excepcional y que la misma en todo caso persiga un fin útil, y es de reiterada jurisprudencia que solo en determinados casos los jueces podrán declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley y b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

En efecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Hoy día bajo la vigencia de una carta magna más apropiada a las necesidades sociales, hace recogimiento y exige aplicación dentro de los procesos judiciales de la tendencia a la ‘constitucionalización’ de las garantías procesales, que no es otra que lograr la justicia, la cual, se encuentra reconocida en el artículo 2 de nuestra Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico.

Aceptado el proceso como el medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 constitucional, pues tal ‘constitucionalización’ de las garantías procesales, las configura como verdaderas normas de aplicación directa, esenciales e informadoras de nuestro ordenamiento jurídico, cuya vigencia y eficacia deben ser amparadas por el Juez, quien se encuentra vinculado imperativamente por ellas.

Respecto al concepto de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:

“...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...”. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).

Sobre el particular es de denotarse, que si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación.

Claras las normas fundamentales y el instituto del orden público, a la luz del criterio de este Operador de Justicia, es innegable que en el caso sub iúdice no puede considerarse que ha operado la vía de convalidación, toda vez que la primera intervención en juicio realizada por la codemandada Janeth Mejías viene a estar conformada por su denuncia de nulidad procesal y que estando formulada en el estadio procesal de sentencia de la presente causa, es innegable que ésta en forma alguna pudo tener control de las fases procesales hasta aquí cumplidas, por no haber podido intervenir en ellas ya que nunca se le citó en su domicilio, de allí que como lo ha delatado, la causa se tramitó sin su debido llamado y con garantías de sus elementales derechos, por lo que el presente juicio debe atender a la petición de reposición que se ha formulado, dado que las circunstancias que lo circundaron arrojan que debe privar la garantía de defensa de dicha codemandada, cuestión que será expresamente establecida en el dispositivo de este fallo. Así se determina.

Derivado de lo establecido y en aplicación de un criterio racional, considera este Juzgador que el nivel de reposición debe ser al estado que se otorgue nueva oportunidad a la parte demandada de autos a dar contestación a la demanda y a cumplir con los actos sucesivos del proceso, ya que conociendo la codemandada Janeth Mejías de la presente causa, desde su primera intervención en la misma se le reporta como citada para los actos del juicio y encontrando paralelamente que el codemandado Fernando Casanova a su vez se ha dado por citado en juicio, no es necesario cumplir con la referida fase citatoria, quedando entendido que una vez que se haga notificación del presente fallo a las partes, se dará inicio al lapso de contestación de la demanda, de veinte (20) días de despacho, en las horas comprendidas de ocho de la mañana (8:00 a.m. a 1:00 p.m.), sin mas formalidades que las aquí fijadas.

Quedan nulas todas las actuaciones procesales cumplidas a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 5 de octubre de 2007, a excepción de aquellas mediante las cuales los demandados han generado su citación en el proceso.

Coetáneamente se instituye que dado que la representación de oficio ejercida por el abogado Carlos Ordóñez ha quedado sin efecto por la nulidad sobrevenida, dicho profesional deberá ser notificado del cese de sus funciones en esta causa. Así se establece.

Con relación a la suerte de la providencia emitida en sede cautelar este Juzgador considera que dado que la misma deriva su validez del cumplimiento de las formalidades que la ley le tiene asignadas para su decreto (Art. 585 y Sgtes. Código de Procedimiento Civil) y pede de la existencia de la demanda (pendente litis) y de la admisibilidad en derecho que se ha hecho de la misma (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil); más en forma alguna se encuentra sujeta a la evolución formal de la cusa principal a la cual se contrae; en consecuencia se mantienen vigentes los efectos de cautelar provisional dictada en esta causa. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:

• REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE CONCEDE A LA PARTE DEMANDADA NUEVA OPORTUNIDAD PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA UNA VEZ SE ENCUENTRE NOTIFICADO EL ÚLTIMO DE LOS INTERVINIENTES EN ESTE JUICIO, dentro de los de veinte (20) días de despacho, en las horas comprendidas de ocho de la mañana (8:00 a.m. a 1:00 p.m.).
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA ESPECIALIDAD DEL FALLO.


Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.


Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución, anotándose en el Libro respectivo llevado por el Tribunal, bajo el No. 31.
La Secretaria,